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DECRETO 4877 DE 2007

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 46.848 de 20 de Diciembre de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 3o y 19, numeral 4 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 123 de la Ley 1151 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que la Seguridad Social en Salud fue concebida por la Ley 100 de 1993 como un Sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado Social de Derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de solidaridad y de prevalencia del interés general;

Que el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 define las cuotas de recuperación como los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

Que la norma precitada no consideró la situación de la población afectada por el desplazamiento, para la que, por su particular condición, dicho cobro constituye una barrera de acceso a los servicios de salud;

Que mediante el Decreto 2131 de 2003 se reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia;

Que la Corte Constitucional, luego de examinar 108 acciones y fallos de tutela de primera y segunda instancia, mediante Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la atención de la población desplazada, ordenando que la Nación y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud deberán adelantar de manera coordinada, “... todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los accionantes al sistema de salud, y se les garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento”;

Que se hace necesario modificar el artículo 6o del Decreto 2131 de 2003 con el fin adoptar un mecanismo expedito para facilitar la ejecución oportuna de los recursos de la subcuenta ECAT del Fosyga, destinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS a financiar la atención en salud de la población desplazada por la violencia, inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, RUPD, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social y así, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a dicha población,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Modifícase el artículo 6o del Decreto 2131 de 2003 en el numeral 6.2 y los parágrafos 1o y 2o, y adiciónase en un parágrafo, los cuales quedarán así:

“6.2 <Numeral no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fosyga. Estos recursos financiarán los servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, definirá el monto anual que se destinará para estos fines y los criterios que deberán tenerse en cuenta para su distribución y transferencia a los departamentos y distritos por parte del Ministerio de la Protección Social. En ningún caso estos recursos podrán sustituir los que deben destinar las entidades territoriales para la atención en salud de la población desplazada por la violencia.

Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, se girarán a los fondos distritales y departamentales de salud, por trimestre anticipado dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre. El giro de los recursos correspondientes al primer trimestre de cada vigencia fiscal se efectuará a más tardar el día 10 de febrero del respectivo año.

Para efectos del giro del segundo trimestre las entidades territoriales deberán remitir copia de los contratos de prestación de servicios de salud con la red a través de la cual se atenderá la población en situación de desplazamiento, para el giro del tercer trimestre, el informe de ejecución de los recursos de los dos trimestres anteriores y para el giro del cuarto trimestre, el informe de ejecución de los recursos del trimestre inmediatamente anterior. En el evento de que no se cumplan estas condiciones no habrá lugar al giro de los recursos en el respectivo trimestre y el costo de los servicios de salud para esta población será asumido por la entidad territorial con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO 1o. <Compilado en el artículo 2.9.1.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fosyga, que destine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre desplazada en lo no cubierto con subsidios a la demanda e inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, RUPD, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional - Acción Social sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en el presente decreto, so pena de las sanciones penales, civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, y se manejarán a través de la cuenta maestra de la subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Fondo de Salud de la respectiva entidad territorial. La entidad territorial deberá reintegrar al Fosyga los recursos transferidos, cuando al concluir una vigencia fiscal estos no se hubieren ejecutado, o cuando hubiere cesado la condición de desplazamiento o se certifique la cobertura universal de aseguramiento en salud por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. <Compilado en el artículo 2.9.1.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  De conformidad con el artículo 3o del Decreto 2569 de 2000, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional-Acción Social comunicará a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se declara la cesación de la condición de desplazado forzado por la violencia, por lo cual la financiación prevista en el presente capítulo solo procederá mientras se mantenga tal condición.

PARÁGRAFO 3o. <No compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  De los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en la vigencia de 2007, se distribuirán y transferirán a las entidades territoriales, teniendo en cuenta los criterios de distribución definidos por el mencionado Consejo y en un monto equivalente al cálculo del promedio de ejecución mensual de los recursos de la vigencia 2006 por cada entidad territorial multiplicado por tres. Estos recursos se destinarán a financiar el pago de las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales de la población desplazada, causados pendientes de pago en el último trimestre del presente año o que se causen en el mismo período. El giro de estos recursos se efectuará en un solo desembolso en la vigencia 2007 a la cuenta a la cual fueron girados los recursos de la vigencia 2006, y respecto de su ejecución, las entidades territoriales deberán presentar un informe a más tardar el 29 de febrero de 2008, conforme a los parámetros que defina el Ministerio de la Protección Social”.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para la ejecución de los recursos de que trata el numeral 6.2 del artículo 6o del Decreto 2131 de 2003, las entidades territoriales deberán cumplir, como mínimo, las siguientes obligaciones:

1. Incorporar oportunamente en el respectivo presupuesto del Departamento o Distrito los recursos distribuidos por el Ministerio de la Protección Social.

2. Remitir a la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, la copia de los contratos o convenios suscritos con la red prestadora de servicios de salud para la atención de la población en situación de desplazamiento.

3. Rendir informes trimestrales de ejecución de los recursos transferidos, a la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, en los formatos, parámetros, y estructura en medio magnético que para tal efecto, defina el mencionado Ministerio.

4. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y control a la accesibilidad y servicios de salud brindados a la población en situación de desplazamiento, adoptando las medidas correctivas pertinentes en su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.

5. Efectuar la auditoría médica a las intervenciones en salud realizadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a la población en situación de desplazamiento, de acuerdo con los plazos y los requisitos establecidos en los respectivos convenios o contratos y en las normas vigentes.

6. Llevar el registro ordenado de los servicios prestados a la población en situación de desplazamiento, con sus documentos soportes.

7. Adelantar la liquidación de los convenios o contratos con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conforman la red prestadora para la atención de la población en situación de desplazamiento, en un plazo no superior a cuatro meses, y enviar copia de las actas de liquidación al Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 3o. CUOTAS DE RECUPERACIÓN. <renumerado 2.4.2.15> <Artículo compilado en el artículo 2.4.21 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> A la población en situación de desplazamiento no le aplicará el cobro de cuotas de recuperación.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 18 del Decreto 2357 de 1995 y 6o del Decreto 2131 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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