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DECRETO 4758 DE 2005

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 549 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, serán administrados a través de patrimonios autónomos, los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades administradoras sólo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento en que se obtengan rendimientos.

<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 946 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1) trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los contratos.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 4478 de 2006>

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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