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DECRETO 4748 DE 2010

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 47.932 de 23 de diciembre de 2010

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifica el Decreto 2134 de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DENOMINACIÓN. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional en adelante se denominará: “Consejo de Seguridad Nacional”.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. El Consejo de Seguridad Nacional es el máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional, asesorará al Presidente de la República en el proceso de formulación, implementación y seguimiento de políticas de seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de los Ministerios y otras entidades del Estado.

ARTÍCULO 3o. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán miembros del Consejo de Seguridad Nacional:

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior.

3. El Ministro de Relaciones Exteriores.

4. El Ministro de Justicia y del Derecho.

5. El Ministro de Defensa Nacional.

6. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

7. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

8. El Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

9. El Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia.

10. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

11. El Director de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá invitar, según el tema a tratar, a cualquier otro Ministro o servidor público, a un miembro del sector privado o de la rama ejecutiva, judicial o de los organismos de control, a los Comandantes de Fuerza, así como a cualquier otro integrante de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 2o. En caso de considerarlo necesario, el Presidente de la República podrá citar a sesiones temáticas o especializadas del Consejo de Seguridad Nacional

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Seguridad Nacional:

1. Asesorar al Presidente de la República en materia de defensa y seguridad nacional.

2. Asesorar al Presidente de la República en el establecimiento de las prioridades de seguridad nacional.

3. Proponer al Presidente de la República escenarios y opciones para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional.

4. Asesorar al Presidente de la República en la formulación de políticas institucionales en materia de seguridad nacional y hacer seguimiento a su cumplimiento.

5. Asesorar al Presidente de la República sobre las implicaciones de los proyectos de ley relacionados con la seguridad nacional.

6. Asesorar al Presidente de la República sobre las implicaciones de las políticas sectoriales relacionadas con la seguridad nacional.

7. Asesorar al Presidente de la República en el manejo de crisis relacionadas con la seguridad nacional.

8. Asesorar al Presidente de la República en la formulación de requerimientos de inteligencia.

9. Asesorar al Presidente de la República en el establecimiento de las políticas de seguridad de la información del Gobierno Nacional.

10. Darse su propio reglamento, y

11. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

ARTÍCULO 5o. CREACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Operativo de Seguridad Nacional para la implementación coordinada de las decisiones del Consejo de Seguridad Nacional y de la toma de decisiones de nivel técnico en materia de seguridad nacional el cual estará integrado por:

1. El Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá.

3. El Viceministro para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa Nacional.

4. El Viceministro de Relaciones Exteriores.

5. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

6. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7. El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

8. El Subdirector de la Policía Nacional.

9. El Director de Inteligencia y Contrainteligencia de la Dirección Nacional de Inteligencia.

PARÁGRAFO 1o. Según el tema a tratar, el Secretario Técnico podrá invitar a integrantes de la Fuerza Pública, a servidores de la rama ejecutiva, judicial o de los organismos de control.

PARÁGRAFO 2o. En caso de considerarlo necesario, el Secretario Técnico podrá citar sesiones temáticas del Comité Operativo de Seguridad Nacional.

ARTÍCULO 6o. INDELEGABILIDAD. El Consejo de Seguridad Nacional y el Comité Operativo de Seguridad Nacional sesionarán las veces que sea necesario por citación de la Secretaría Técnica. La participación de los miembros e invitados al Consejo de Seguridad Nacional y el Comité Operativo de Seguridad Nacional no se podrá delegar.

ARTÍCULO 7o. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional y del Comité Operativo de Seguridad Nacional, estará a cargo del Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Facilitar la coordinación interinstitucional para el cumplimiento de las funciones del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional.

2. Citar y preparar la agenda del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional.

3. Recolectar la información necesaria para las sesiones del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional.

4. Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo y del Comité Operativo de Seguridad Nacional.

5. Convocar comités temáticos de coordinación de política para preparar las sesiones y hacer seguimiento al cumplimiento de las directrices del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional.

6. Llevar las actas del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional.

7. Coordinar con el Ministro Consejero de Comunicaciones todo lo relacionado con las comunicaciones en materia de seguridad nacional; y

8. Cualquier otra que en materia de seguridad nacional le asigne el Presidente de la República.

ARTÍCULO 8o. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. Los documentos preparatorios, las deliberaciones y las actas del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional, por tratarse de documentos relacionados con la defensa o seguridad nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 serán reservados. Los miembros e invitados del Consejo y el Comité Operativo de Seguridad Nacional que tengan acceso a este tipo de información deberán garantizar la reserva de la misma, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a las que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2134 de 1992 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN.

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