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DECRETO 4723 DE 2005

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adiciona transitoriamente el Decreto 2195 de 2001 y se modifica transitoriamente el Decreto 4299 de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001;

Que el Decreto 457 de 2005 modificó transitoriamente el Decreto 2195 de 2001 y además dispuso en su artículo 1o que “Una vez se conozca el informe técnico emitido por la firma auditora en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de las estaciones de servicio, el Ministerio de Minas y Energía señalará la fecha en que la UPME, mediante resolución motivada, asignará los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos en las Zonas de Frontera”.

Que el artículo 2o, ibídem, señala que “El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el resultado del informe de la firma auditora contratada para el efecto, señalará para el año 2005 las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio”.

Que una vez analizados los resultados de la auditoría, se hace necesario establecer medidas transitorias tendientes a asegurar un adecuado abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos que conforman las Zonas de Frontera;

Que el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- debe clasificar las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos de seguridad para operar y por ende ser beneficiarias de establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles de que trata la Ley 681 de 2001 y el Decreto 2195 de 2001;

Que en virtud de que en las zonas de frontera se encuentran ubicados agentes económicos que cumplen con los requisitos para adquirir la condición de gran consumidor y que a la fecha no son objeto de los beneficios señalados sobre el particular en la Ley 681 de 2001, se hace necesario tenerlos en cuenta para la asignación de nuevos volúmenes con la finalidad de garantizar el debido abastecimiento de combustibles en dichas zonas;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO DE VOLÚMENES MÁXIMOS. Adicionar transitoriamente cinco parágrafos al artículo 4o del Decreto 2195 de 2001, los cuales serán del siguiente tenor:

PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO: Establécese el término de nueve (9) meses, contado a partir del primero (1o) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada en el Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO: El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará de conformidad con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO TERCERO: El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible líquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este mismo listado se incluirán los nuevos establecimientos auditados por el Ministerio de Minas y Energía que se ajusten a las condiciones a que se refiere el parágrafo anterior.

La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta tanto se establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO CUARTO: Los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera mantendrán los volúmenes máximos de combustibles que a la fecha les haya sido establecido por la UPME, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar excepcionalmente una nueva asignación, para lo cual deberán remitir a dicha Unidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de este Decreto, la información señalada en la metodología general definida por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia de este Decreto y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados también a partir de la misma fecha. Igual procedimiento observarán quienes cumpliendo las condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la fecha no han sido objeto de establecimiento de volúmenes máximos.

La UPME teniendo en cuenta la metodología señalada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, establecerá los referidos volúmenes dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de este decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO QUINTO: Para establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible de las variables previstas en el artículo 4o del Decreto 2195 de 2001, en lo posible de los veintitrés (23) meses anteriores a la asignación”.

ARTÍCULO 2o. PLANES DE ABASTECIMIENTO Y VISTOS BUENOS. Adicionar transitoriamente un parágrafo al artículo 3o del Decreto 2195 de 2001, el cual será del siguiente tenor:

“Parágrafo Transitorio: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la UPME expida las resoluciones de asignación de volúmenes, Ecopetrol S.A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- un nuevo plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos fronterizos, ajustados a los términos señalados en este Decreto. Dicha Dirección los aprobará dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona transitoriamente los artículos 3o y 4o del Decreto 2195 de 2001 y modifica transitoriamente los artículos 21 y 22 del Decreto 4299 de 2005 en cuanto a las estaciones de servicio automotriz de zonas de frontera.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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