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DECRETO 4488 DE 2005

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 46.114 de 06 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se establece un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas a la vida civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el ordinal 2 del artículo 1o, el numeral 9 del artículo 12 y el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 65 de la Ley 418 de 1997,

CONSIDERANDO:

La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, tiene por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho, el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y las libertades de los individuos y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con el fin de lograr condiciones de igualdad real y proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

El artículo 65 de la Ley 418 de 1997, prevé que las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma colectiva o individual podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción económica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

Que uno de los objetivos de la Ley 160 de 1994 consiste en promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina;

Que con el objeto de dar cumplimiento a los fines de utilidad pública e interés social definidos en la citada ley, corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, de conformidad con la ley adquirir mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente, o por expropiación, tierras y mejoras rurales en beneficio de personas respecto de las cuales el Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL PROGRAMA. <Artículo compilado en el artículo 2.14.16.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Establécese un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno Nacional.

El programa especial de adquisición y dotación de tierras se sujetará al procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos que sean asignados al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el organismo en que se delegue.

ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.16.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Tienen la condición de beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras que se establece en este decreto:

1. Los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de manera colectiva o individual, en la medida que lo permita su situación jurídica y se hallen en situación de reincorporación definitiva a la vida civil.

2. El grupo familiar conformado por el desmovilizado (a), el (la) cónyuge, o el (la) compañero (a) permanente y los hijos.

Para los efectos de este decreto, se tendrán como desmovilizados y reincorporados las personas consideradas como tales en el Decreto 128 y 3360 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. La adjudicación de tierras a las personas reincorporadas se efectuará sin perjuicio de que en los predios objeto del programa se adjudiquen tanto a desplazados y campesinos que reúnan las condiciones y requisitos de las normas pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de tierras a las personas reincorporadas debe estar acompañada de un proyecto productivo y de desarrollo socioeconómico elaborado con sujeción a criterios acordados entre el Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Incoder.

ARTÍCULO 3o. SELECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.14.16.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

La inscripción de los aspirantes sólo tendrá lugar cuando su condición de desmovilizado se encuentre certificada por el Alto Comisionado para la Paz o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, y el Ministerio del Interior y de Justicia o el Ministro de Defensa hubiere realizado una valoración integral favorable del reincorporado que permita su registro ante el Incoder como aspirante al programa especial de adquisición y adjudicación de tierras.

No podrán inscribirse como aspirantes en el programa especial de adquisición y adjudicación de tierras de que trata este decreto, quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que, de acuerdo con la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.

Además de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y disposiciones que la adicionen o modifiquen, no podrá seleccionarse a quienes hubieren sido beneficiarios de programas de adjudicación de tierras como desmovilizados, reincorporados o reinsertados por acuerdos de paz suscritos en el pasado, o con cualquiera de los anteriores con los cuales se haya firmado actas de punto final mediante las cuales culminaron los antiguos procesos de incorporación a la vida civil.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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