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DECRETO 4295 DE 2007
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 46.804 de 6 de noviembre de 2007
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 872 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y artículo 6o de la ley 872 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 872 de 2003 creó el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público, el cual deberá ser implementado por las entidades señaladas en el artículo 2o;
Que varias entidades, a las cuales se les aplica la Ley 872 de 2003, requieren sistemas específicos de calidad que propendan por el mejor desempeño institucional o de cada Sector Administrativo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NORMA TÉCNICA DE CALIDAD PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.23.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Fijar como Norma Técnica de Calidad para las instituciones prestadoras del servicio de salud y las empresas administradoras de planes de beneficios, la adoptada por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y definida a través del Decreto 1011 de 2006 y las normas técnicas que lo desarrollan o las que lo modifiquen.
PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social expedirá las guías aplicativas del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y ajustará las normas técnicas en el marco de la Ley 872 de 2003.
ARTÍCULO 2o. EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN POR PARTE DE LOS ENTES DE CONTROL. Artículo compilado en el artículo 2.2.23.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La evaluación y verificación por parte de los entes externos de control, sobre el cumplimiento de las normas de calidad, se hará con fundamento en lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 3o. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.23.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía que se acojan de manera voluntaria al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicarán lo dispuesto en la presente norma.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.