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DECRETO 3555 DE 2008

(septiembre 16)

Diario Oficial No. 47.115 de 17 de septiembre de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 28 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará así:

Artículo 28. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3o. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2o. Las personas naturales que acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, cumpliendo los requisitos señalados en los literales b), c), d) y e) del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que corresponda del artículo 76 del presente decreto.

A las personas naturales que pretendan ser reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes no les aplica el inciso 2o del literal a) del artículo 29 del presente decreto”.

ARTÍCULO 4o. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999 con los siguientes artículos:

Artículo 30-1. Usuario aduanero permanente provisional. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente de manera provisional y por una sola vez, la persona jurídica que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea una sucursal o filial de una sociedad extranjera, o que actúe en el país a través de contratos de representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras.

La sociedad extranjera matriz o aquella con la que se celebren los contratos de representación, agencia o franquicia debe tener una vigencia de mínimo 5 años;

b) Que proyecte realizar operaciones de importación o exportación por un valor FOB superior a cinco millones de dólares (USD 5.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, durante los doce (12) meses siguientes, contados desde el primer día del mes siguiente al del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional.

La calidad de usuario aduanero permanente provisional tendrá vigencia hasta el vencimiento del término otorgado para realizar las operaciones de importación o exportación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 30-2. Requisitos para ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente provisional. La persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, en los literales a), c), d) y e) del artículo 30 del presente decreto, y además con los siguientes:

a) Demostrar que se trata de una persona jurídica sucursal o filial de una sociedad extranjera, o que actúa en el país a través de contratos de representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras;

b) Tener un patrimonio líquido superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000);

c) Presentar un plan de operaciones de importación o exportación con el que se acredite la proyección de las mismas. Este plan deberá contener como mínimo la siguiente información:

– Monto de las operaciones de importación o exportación.

– Cronograma de ejecución por mes calendario de las operaciones de importación o exportación que proyecta realizar.

– Definición de las subpartidas arancelarias involucradas en las operaciones.

– Lista de proveedores indicando nombre, identificación y domicilio;

d) Allegar copia de los contratos de representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras, cuando haya lugar a ello, y demás documentos que comprueben la relación con sus proveedores y el monto de las operaciones.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacer el seguimiento y control al compromiso previsto en el literal b) del artículo anterior, teniendo en cuenta el cronograma presentado por la persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional.

La ejecución del compromiso se establecerá a través de las declaraciones de importación que hayan obtenido levante y exportación con la certificación de embarque, correspondientes a la persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios aduaneros permanentes reconocidos e inscritos provisionalmente podrán solicitar el reconocimiento e inscripción definitiva ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un mes antes del vencimiento del reconocimiento e inscripción provisional o en el momento en que se cumpla con la condición señalada en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 del presente decreto.

Artículo 30-3. Pérdida de la calidad de usuario aduanero permanente provisional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos el reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente provisional mediante acto administrativo contra el cual solo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente una de las siguientes causales:

a) Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional utilizando medios irregulares;

b) Cuando se establezca en cualquiera de los doce (12) meses el incumplimiento del compromiso señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto, de acuerdo con el cronograma respectivo;

c) Cuando se inicien operaciones antes de la aprobación de la garantía requerida.

Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes provisionales.

A las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del presente decreto”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. El monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente inciso:

“Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

ARTÍCULO 7o. Prorrogar la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008 hasta el primero (1o) de noviembre de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo 21, el cual entró a regir el 13 de junio de 2008.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

OSCAR RUEDA GARCÍA.

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