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DECRETO 3511 DE 2009

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 47.473 de 15 de septiembre de 2009

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2699 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 154, 159, 170, 178, 179, 180, 183, 184, 201 y 222 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 14, 19, 25 y 32 de la Ley 1122 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2699 de 2007, el cual en su artículo 1o creó la “Cuenta de Alto Costo” administrada por las entidades promotoras de salud - EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado y de las demás Entidades Obligadas a Compensar.

Que en la cuenta de Alto Costo se establecen dos subcuentas que se manejan independientemente, así: i) los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas –alto costo– y ii) los recursos correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, directamente relacionadas con el alto costo.

Que el Decreto 2699 de 2007 estableció que las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a compensar definirían los mecanismos de administración y auditoría, de lo cual darían cuenta al Ministerio de la Protección Social, trámite que se surtió y culminó con la respectiva aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social.

Que es necesario precisar la periodicidad del giro de los recursos desde y hacia la Cuenta de Alto Costo, así como los mecanismos subsidiarios que se aplicarán en caso de incumplimiento en el giro por parte de las empresas promotoras de salud de ambos regímenes y de las entidades obligadas a compensar.

Que es necesario definir los mecanismos y criterios para el financiamiento de los costos de la administración y funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 4o del Decreto 2699 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 4o. Monto de recursos y mecanismos de distribución. El monto de recursos que corresponda girar a cada Entidad Promotora de Salud tanto del Régimen Contributivo -EPS, como del Régimen Subsidiado -EPS-S, y a las demás entidades obligadas a compensar, EOC, y el monto mensual que le corresponda a cada una en la distribución será el que resulte de aplicar el mecanismo de distribución que se establezca a través de resolución conjunta, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo que se seleccionen. Para el efecto, se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) Tasas de Prevalencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.

b) Tasas de Incidencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.

c) Costo de la atención de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública.

d) Población en cada EPS, EPS-S y EOC.

La periodicidad, la forma y el contenido de la información que deben reportar cada una de las entidades obligadas a girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, EPS, EPS-S y EOC, será definida por el Ministerio de la Protección Social”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 5o del Decreto 2699 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 5o. Giro de recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S y las demás Entidades Obligadas a Compensar -EOC, girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de los recursos de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4o del presente decreto.

En el caso de las EPS del Régimen Contributivo -EPS y de las Entidades Obligadas a Compensar - EOC, el giro se hará el siguiente día hábil de aprobado el primer proceso de compensación de cada mes.

En el caso de las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S, el giro se hará de los recursos recibidos en virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la Cuenta de Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral, dentro de los diez (10) primeros días.

PARÁGRAFO. En ningún caso las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S podrán alegar el no giro por parte de la Entidad Territorial como justificación para no girar los recursos a la Cuenta de Alto Costo, según lo dispuesto en el Decreto 050 de 2003 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan”.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 6o del Decreto 2699 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 6o. Incumplimiento por parte de las entidades obligadas a girar a la cuenta de alto costo. En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo -EPS o una Entidad Obligada a Compensar -EOC no gire los recursos a que están obligadas a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social para que el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección Social, proceda a descontar tales valores en el segundo proceso de compensación del mismo mes, o en el siguiente proceso de compensación en caso de que no sea posible descontar la totalidad de los recursos en el segundo proceso de compensación del mismo mes. Los descuentos se aplicarán en los mencionados procesos de compensación, independientemente al periodo compensado. La EPS del Régimen Contributivo -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC incumplida será reportada a la Superintendencia Nacional de Salud por el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo para que proceda según sus facultades legales.

En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S no gire los recursos a que está obligada a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social el valor a descontar de los giros que el Fosyga deba hacer a cada uno de los municipios donde opera la EPS-S incumplida en proporción al número de afiliados que tenga la EPS-S en el respectivo municipio, los cuales se efectuarán de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección Social. Dicho descuento se realizará en el siguiente giro que haga Fosyga a las Entidades Territoriales. La Cuenta de Alto Costo también reportará a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales.

El incumplimiento en el giro a la Cuenta de Alto Costo estará sujeto a las instrucciones y sanciones que competa imponer a la Superintendencia Nacional de Salud. La reiteración de este incumplimiento será considerada como una causal de Toma de Posesión en los términos establecidos en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Si cualquiera de las EPS, EPS-S o EOC no suministra la información en la forma y dentro de los plazos señalados, le serán computados cero casos de enfermedades de alto costo. Adicionalmente la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos establecidos en el inciso anterior si el incumplimiento conlleva el no giro a la Cuenta de Alto Costo, contra la entidad incumplida de conformidad con sus facultades legales. La entidad incumplida no será exonerada de la responsabilidad por la continuidad en la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus afiliados ni por la realización de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 7o del Decreto 2699 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 7o. Entrega de los Recursos a las Entidades Beneficiarias de la Cuenta de Alto Costo. La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se hará el último día hábil del mes respectivo a partir de la publicación de los resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4o del presente decreto, en proporción a la disponibilidad en la Tesorería de la Cuenta de Alto Costo.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE COLABORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS y del Régimen Subsidiado -EPS-S y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC den cumplimiento al Decreto 2699 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y para que se haga efectiva la administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo, es obligatorio que todas las entidades obligadas suministren la información requerida, realicen los giros de que trata el presente decreto y suscriban los instrumentos y documentos legales necesarios para hacer efectivo el mecanismo de operación conjunta. La renuencia de las entidades obligadas a suministrar la información requerida, a efectuar los giros o a suscribir los instrumentos y documentos legales necesarios para la operación conjunta de que trata el artículo 2o del Decreto 2699 de 2007, será objeto de las sanciones previstas en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DE LA CUENTA DE ALTO COSTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS y del Régimen Subsidiado -EPS-S y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC, a través del organismo de administración conjunta que ellas conformen, fijarán anualmente el monto total de los recursos para el funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo, con los cuales se financiará la operación, administración y auditoría que conjuntamente definan las mencionadas entidades. Para efectos presupuestales y de giro, este monto en ningún caso superará el dos por ciento (2%) de la totalidad de los recursos que sean girados a la Cuenta de Alto Costo y se distribuirán de acuerdo a como lo defina el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo.

En caso de que la entidad sea beneficiaria de la Cuenta, el costo neto de administración se descontará de los giros que se le hagan. En caso de que la entidad esté obligada a girar, adicionará el costo neto de administración al valor total del giro que deba realizar a la Cuenta de Alto Costo. Si la entidad no debe girar ni recibir, pagará a la Cuenta únicamente el costo neto de administración. En todos los casos, el valor que financia el costo neto de administración deberá pagarse en los plazos estipulados para que las EPS y EOC realicen los giros a la Cuenta de Alto Costo y su incumplimiento generará las consecuencias previstas en el artículo 5o del presente decreto.

Los rendimientos financieros que se obtengan de los recursos de la Cuenta de Alto Costo, podrán destinarse a financiar los gastos de administración y auditoría dentro de los límites señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para el período comprendido entre la expedición del decreto que crea la Cuenta de Alto Costo y la entrada en vigencia del presente decreto, se evaluará la aplicación de la metodología y procedimientos del coeficiente K definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las enfermedades de alto costo.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 4o, 5o. 6o y 7o del Decreto 2699 de 2007, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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