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DECRETO 3171 DE 2004

(octubre 1°)

Diario Oficial No. 45.691 de 4 de octubre de 2004

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTACIÓN DE RECURSOS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LOS DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2o. BENEFICIOS EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En materia de salud los concejales tendrán los mismos beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema.

ARTÍCULO 3o. COBERTURA EN EL TIEMPO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo NULO>

ARTÍCULO 4o. CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo NULO>

ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN DE LOS CONCEJALES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.1.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la cotización.

Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12).

En todo caso, con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

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