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DECRETO 3050 DE 2002

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 45.036 de 17 de diciembre de 2002

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 57 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Dicha Comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4007 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 3o. SESIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4007 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Estudios operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional d e Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la Comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.

La Comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y otros sectores sociales.

ARTÍCULO 4o. QUÓRUM. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 4007 de 2006>

ARTÍCULO 5o. REGLAMENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Cada Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 6o. FUNCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4007 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes, de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de Desarrollo”.

PARÁGRAFO transitorio. El término descrito en el presente artículo no será aplicable para el período 2006-2010.

ARTÍCULO 7o. SEDE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las comunidades negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C., y sesionará en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Ministro del Interior,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO.

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