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DECRETO 3000 DE 1997

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamentan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad señalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se consagraron normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictaron disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país;

Que los artículos tercero y cuarto de dicha ley consagraron la posibilidad de otorgar de manera discrecional permisos de salida a los condenados a penas privativas de la libertad, que hayan cumplido las 4/5 partes de la pena, esto el 80% de la misma;

Que se hace necesario determinar los criterios con arreglo a los cuales el respectivo Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorgará los permisos de que tratan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Apartes tachados NULOS> El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trata de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.

Igualmente, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron para las exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1997.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Consejo Directivo del INPEC definirá las directrices de que trata el artículo primero del presente decreto en un plazo no superior a quince (15) días.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

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