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DECRETO 2878 DE 1991

(diciembre 24)

Diario Oficial No 40.242, del 24 de diciembre de 1991

MINISTERIO DE SALUD

Por el cual se reglamenta el Decreto 1032 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le confiere  

el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA COMPETENCIA. Corresponde a las Superintendencias Seccionales de Salud investigar, establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en relación con la infracción de lo dispuesto en el Decreto 1032 de 1991.

En segunda instancia conocerá el Superintendente Nacional de Salud.

ARTICULO 2o. DE LOS SUJETOS Y LAS SANCIONES. Cuando los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud incumplan las obligaciones previstas en este Decreto podrán ser objeto de una de las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

a). Multas en cuantía hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b). Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses.

c). Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud.

d). Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del Sector Salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a 300 (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario, o laboral y, en su caso, con la destitución.

ARTICULO 3o. DE QUIENES PUEDAN PRESENTAR LAS QUEJAS. Las quejas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso 1o. Del artículo 4o. del Decreto 1032 de 1991, podrán ser presentadas por la víctima, directamente, por los familiares de ésta, por sus causahabientes, por cualquier autoridad o por testigos.

ARTICULO 4o. CONOCIMIENTO. La investigación de los hechos que ameritan el presente procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio o a solicitud de parte.

ARTICULO 5o. INFORMACION. Cuando quiera que de la queja presentada se desprendan posibles hechos violatorios de las normas de ética médica, al régimen disciplinario de la misma entidad o se prevea la tipificación de algún delito, el superintendente Seccional de Salud que esté conociendo del asunto oficiará a las autoridades competentes, para que inicien las acciones correspondientes.

Lo anterior sin perjuicio de la investigación y las sanciones que le corresponde aplicar a la Superintendencia Nacional de Salud por competencia.

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento será abreviado, sujeto a las siguientes etapas:

a). Una vez recibida la queja se evaluarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible infracción para determinar la prioridad en el traslado de funcionarios de la superintendencia Nacional de Salud al lugar de los hechos o, en su defecto, la formulación del pliego de cargos al representante legal, administrador, funcionario, empleado, o, en general, a los presuntos responsables del incumplimiento en la atención obligatoria a que se refiere el artículo 4o del Decreto 1032 de 1991.

b). Los funcionarios delegados tendrán un término de quince (15) días para que se practiquen pruebas, visitas de inspección y las demás diligencias previstas en la ley que permitan determinar la veracidad de los hechos y las responsabilidades correspondientes.

c). La Superintendencia Nacional de Salud tendrá facultades para solicitar la concurrencia inmediata ante la respectiva seccional del presunto responsable de la infracción para lo cual contará con un término de diez (10) días, con e propósito de atender el pliego de cargos que se le formule.

d).De todo lo anterior se deberá presentar un informe sucinto y detallado ante el Superintendente Seccional de Salud quien determinará, según las reglas de la sana crítica, si es necesario, practicar nuevas pruebas, si se amplía la investigación o resuelve de plano.

Para lo anterior se tendrá un término de tres (3) días para que el informe sea presentado y cinco (5) días para que el Superintendencia la acción a continuar.

Si determina la práctica de nuevas pruebas o la ampliación de la investigación, proferirá resolución motivada en la que determine los términos para tales efectos, los cuales no podrán ser superiores al máximo previsto en el presente Decreto.

e). Si el Superintendente Seccional de Salud considera que el informe es suficiente para resolver de plano, lo hará mediante resolución motivada en la que establezca la gravedad del incumplimiento, sus consecuencias, las circunstancias atenuantes, su naturaleza y demás conceptos que sirvan de valoración para determinar la sanción a imponer.

ARTICULO 7o. CONTRA LA RESOLUCION QUE IMPONGA SANCIONES. procederán los recursos de la vía gubernativa, contemplados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y disposiciones complementarias.

ARTICULO 8o. REMISION AL REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL. Lo no previsto en el presente Decreto se regirá por lo establecido en el Capítulo 2o. de la Ley 15 de 1989, el Decreto 1472 de 1990 y el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 9o. DEL TRANSPORTE Y MOVILIZACION. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

ARTICULO 10. Las cuantías de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que puedan cobrar los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud se establecerán por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> Una vez agotada la cuantía a la cual hace referencia el literal a) del artículo 6o. del Decreto 2032 <sic, 1032> de 1991, si sobreviniere la necesidad de cubrir gastos por concepto de atención a las víctimas politraumatizadas o a la rehabilitación de las mismas, se sujetarán a la autorización de la Junta Asesora del Fonsat, la cual se deberá emitir dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición, para lo cual la Junta Médica del respectivo ente hospitalario o clínico deberá proferir un concepto o valoración del estado de salud del paciente víctima del accidente de tránsito.

ARTICULO 13. PRESENTACION DE LA CUENTA DE COBRO. Si el vehículo está asegurado, la cuenta de cobro se presentará a la respectiva entidad aseguradora. Si el vehículo no está asegurado o no es identificado, se deberá presentar la reclamación al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT.

Para el efecto de las erogaciones a las cuales hace referencia el Decreto 1032 de 1991, artículo 16 literal c) la Junta Asesora del FONSAT, solicitará a cada una de las direcciones seccionales de salud un plan de inversiones para el fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias para cada uno de los municipios pertenecientes a su respectiva jurisdicción.

ARTICULO 14. DE LOS CONVENIOS QUE CELEBRE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONSAT. Los convenios referidos se celebrarán por el representante legal del FONSAT, preferiblemente con los establecimientos hospitalarios o clínicos, teniendo en cuenta, las políticas de racionalización, eficiencia y austeridad en el gasto público, pactándose tarifas especiales para este tipo de atención a las víctimas de accidentes de tránsito, que serán adoptadas a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

ARTICULO 15. DE LA INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En desarrollo del artículo 28 del Decreto 1032 de 1991, el Ministerio de Salud a través de la División de Servicios de Urgencias, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, solicitará a los establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, la información sobre el cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del Sector Salud.

Para el cumplimiento de tal fin, se organizará el subsistema de información correspondiente.

ARTICULO 16. DISPOSICIONES GENERALES.

1.- Las entidades aseguradoras y el FONSAT no podrán exigir para el pago de las cuentas ningún otro documento o pruebas distintas a las establecidas en el presente Decreto.

2.- Toda víctima de un accidente de tránsito una vez ingrese al centro hospitalario, es un paciente institucional, esto es, la atención del mismo es responsabilidad de la institución correspondiente.

3.- El pago de las sanciones económicas a que se refiere el presente Decreto se acreditará ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el recibo que expida la Tesorería General de la República.

4.- Sin perjuicio de las acciones propias que adelante el FONSAT, en el evento de que el vehículo no esté asegurado, la Institución Hospitalaria podrá ejercer las acciones legales correspondientes contra el propietario del vehículo responsable del accidente de tránsito, sobre los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que resulten de la atención al accidentado.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 17. CALCULO DE LOS EXCEDENTES. Para el cálculo de los excedentes anuales de que trata el artículo 15 del Decreto 1032 de 1991, se aplicará la siguiente metodología:

Excedentes = Primas emitidas + primas aceptadas - Primas cedidas y retrocedidas (interior y exterior) + Resultado neto de reasegure + Resultado neto de reservas + Otros ingresos de seguros - Otros costos y egresos de seguros - Comisiones de intermediación - Gastos generales y de administración + ingresos financieros y otros ingresos - Gastos financieros y otros egresos.

En todo caso la anterior metodología tendrá en cuenta que la sumatoria de Otros costos y egresos de seguros, Comisiones de intermediación, gastos generales y de administración, Gastos financieros y otros egresos deben ser inferiores, o a lo sumo iguales al veinticinco por ciento (25%) de las Primas emitidas durante el ejercicio correspondiente.

Las transferencias al final del periodo anual no podrán ser inferiores, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes calculados según la metodología indicada.

A fin de calcular los excedentes que serían transferidos al final del año en el evento de que los aportes al FONSAT resultaren insuficientes para cumplir con los objetivos de éste, a la fórmula anterior adicionalmente se restará el veinte por ciento (20%) de las primas emitidas en el ejercicio anual correspondiente más cualquier otra transferencia efectuada en aplicación del inciso 3o. del artículo 15 del Decreto 1032 de 1991, y su transferencia se efectuará dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a sus determinación.

ARTICULO 18. Convenios entre establecimientos de crédito y entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras autorizadas conforme al Decreto-Ley 1032 de 1991 para operar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar convenios constituciones financieras legalmente autorizadas por la superintendencia Bancaria, que cuenten con una infraestructura de oficinas que garanticen una adecuada cobertura, para que éstas entreguen las respectivas pólizas y actúen como agentes de transferencia de las correspondientes primas.

ARTICULO 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 24 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

      

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