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DECRETO 2862 DE 2007

(julio 27)

Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010>

Por el cual se conforma y reglamenta el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 2o, 113, 188, 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Ley 387 de 1997, Ley 489 de 1998, Ley 1106 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2o de la Constitución Política son fines del Estado, entre otros los de asegurar y proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades y derechos reconocidos a todas las personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente instituidas en la República;

Que el artículo 113 de la Constitución Política establece que los órganos que integran la estructura del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborarse armónicamente para el cumplimiento de sus fines;

Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, establece que en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

Que de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado;

Que el artículo 3o de la resolución 250 de 2003 emitida por la Defensoría del Pueblo numeral 2 como función específica de la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, promover y apoyar la formulación e implementación de un Sistema Nacional de Prevención de Violaciones Masivas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado interno;

Que de acuerdo con el artículo 5o, de la Ley 1106 de 2006, los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario;

Que el Informe 2006 de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, alienta al Gobierno a adoptar normas que regulen las funciones del Comité Interinstitucional de Alerta Temprana (CIAT);

“Que con el objeto de reforzar el proceso de coordinación interinstitucional en el que han venido participando el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Vicepresidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Administrativo de Seguridad; se hace necesario la formalización del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas”;

Que el Decreto 250 de 2005, por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones, establece que para la coordinación, verificación de los informes de riesgo emanados de la Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales, pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales, el CIAT deberá diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar las medidas preventivas y protectivas, así como poner en marcha mecanismos de seguimiento a las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las zonas objeto de alerta,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE ALERTAS TEMPRANAS. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> Créase el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT, como un grupo de trabajo interinstitucional encargado de coordinar una respuesta ordenada y oportuna frente a los Informes de Riesgo (Focalizados y de Alcance Intermedio) y las Notas de Seguimiento provenientes del Sistema de Alertas Tempranas, SAT de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> El CIAT estará integrado de la siguiente forma:

1. El Vicepresidente de la República o su delegado.

2. El Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado.

3. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

5. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los integrantes actuará como representante de la oficina, dependencia o entidad respectiva, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales a ellas asignadas, debiendo responder por sus acciones y omisiones.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas será ejercida por el Viceministerio del Interior del Ministerio del Interior y de Justicia en la forma prevista por el Reglamento Interno del CIAT.

Las funciones de la Secretaría Técnica serán adoptadas mediante Resolución emitida del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> Son funciones del Comité, las siguientes:

1. Decidir sobre la emisión de una Alerta Temprana, de acuerdo con los instrumentos y las metodologías diseñadas por el CIAT y en observancia de las consideraciones de cada una de las instituciones integrantes del Comité.

2. Emitir recomendaciones a las autoridades civiles, militares y de policía, así como a otras entidades públicas, con la finalidad de atender las situaciones descritas por la Defensoría del Pueblo en procura de prevenir la ocurrencia de hechos que sean violatorios de los derechos humanos.

3. Realizar seguimiento periódico a la implementación de las medidas recomendadas y a la evolución de la situación de riesgo advertida por la Defensoría del Pueblo, en conjunto con las autoridades civiles, militares y de Policía, así como con otras entidades públicas.

PARÁGRAFO Lo. El proceso de toma de decisiones del CIAT, sus actas y las recomendaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, tienen carácter reservado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y el artículo 28 de la Ley 594 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los Informes de Riesgo (Focalizados y de Alcance Intermedio) y Notas de Seguimiento a los Informes de Riesgo que remita la Defensoría a través del Sistema de Alertas Tempranas serán recibidos, en primera instancia, de forma exclusiva por la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas.

ARTÍCULO 4o. DE LAS ACTUACIONES Y RECOMENDACIONES DEL CIAT. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> La actividad del CIAT no suspende ni reemplaza la de aquellas instituciones y autoridades del nivel nacional, departamental y local que tienen por mandato constitucional y legal el control del orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos.

Las acciones que se adelanten al interior de cada institución que haga parte del CIAT, seguirán los conductos y procedimientos legales, la jerarquía, la línea de mando y los protocolos elaborados por cada entidad. El Ministerio del Interior y de Justicia mantendrá informados a los miembros del CIAT sobre la implementación de las recomendaciones y las necesidades de las autoridades civiles, militares y de policía para atender la situación de riesgo advertida, con la finalidad de dar una respuesta oportuna desde el gobierno nacional.

Los Gobernadores y Alcaldes, considerando las recomendaciones y orientaciones del CIAT, deberán adoptar las medidas de prevención y protección según sus competencias, criterio, capacidad administrativa, medios disponibles y oportunidad, y responderán por sus acciones y omisiones dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente.

El Comité podrá solicitar la coadyuvancia y apoyo de las organizaciones de la sociedad civil para atender la implementación de algunas de sus recomendaciones.

PARÁGRAFO Lo. Harán parte integral del presente decreto, los protocolos generales y procedimientos internos adoptados por cada entidad.

ARTÍCULO 5o. REUNIONES DEL COMITÉ. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> El Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas se reunirá ordinariamente al menos una vez por semana, con el objeto de atender cada uno de los Informes de Riesgo (Focalizados y de Alcance Intermedio) y Notas de Seguimiento emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica del Comité.

El Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas se reunirá extraordinariamente cuando lo considere necesario alguno de sus miembros.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas CIAT, sesionará en la sede del Ministerio del Interior y de Justicia o en el lugar que acuerden sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. Participará en calidad de invitado permanente el Defensor del Pueblo o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas podrá invitar, cuando lo considere necesario, representantes de entidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 6o. QUÓRUM. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> Habrá quórum deliberatorio en el Comité cuando exista mayoría simple de los integrantes del mismo. Con este quórum pueden ser adoptadas recomendaciones. Habrá quórum decisorio para la emisión de las Alertas Tempranas, con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del CIAT. La Secretaría Técnica elaborará un acta con el contenido y desarrollo de las reuniones realizadas, la cual será suscrita por los asistentes a la misma y será de carácter reservado.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 2780 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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