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DECRETO 2785 DE 2011

(agosto 4)

Diario Oficial No. 48.151 de 4 de agosto de 2011

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4o del Decreto 1737 de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4o del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto 2209 de 1998, establece que para el pago de servicios personales calificados no puede pactarse una remuneración por valor mensual superior a la remuneración mensual total establecida para el jefe de la entidad, sin incluir los factores prestacionales.

Que en algunos eventos las entidades públicas requieren contratar servicios personales altamente calificados con personas naturales o jurídicas, los cuales conllevan una remuneración superior al límite establecido en el artículo 4o del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2o del Decreto 2209 de 1998.

Que se requiere ampliar el límite de la remuneración mensual con el fin de permitir a las entidades la celebración excepcional de contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios personales altamente calificados.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Modifíquese el artículo 4o del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2o del Decreto 2209 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 4o. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

PARÁGRAFO 3o. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

PARÁGRAFO 4o. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 24 del Decreto 26 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO.

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