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DECRETO 2785 DE 2001

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se dictan disposiciones sobre liquidación de entidades financieras públicas.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, incorporado como artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, entre otras, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.

2. Que el inciso tercero del numeral segundo del Artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.

3. Que la cesión de activos y pasivos prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, constituye un mecanismo de salvamento de la confianza del público en la actividad financiera.

4. Que pueden existir casos en los cuales los activos, pasivos y contratos cedidos, una vez valorados y examinados, no tienen el valor previsto en el momento de la celebración del contrato de cesión, lo cual incide en los estados financieros de la entidad cesionaria.

5. Que puede ocurrir que se disponga la liquidación de la entidad cedente, caso en el cual resulta necesario, en aras de la protección de la confianza del público en la actividad financiera, que se perfeccionen y cancelen las transacciones y valores relacionados con la cesión, con el fin de que no se afecte negativamente, la entidad cesionaria y por ende sus ahorradores, depositantes y el público en general,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En el caso de liquidación de establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan realizado cesión de activos, pasivos y contratos con otras entidades de la misma naturaleza, se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, por lo cual deberán culminarse y cancelarse las operaciones pendientes relacionadas con la cesión, de acuerdo con las disponibilidades de la entidad en liquidación.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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