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DECRETO 2685 DE 2012

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 119 del Decreto-ley 019 de 10 de enero de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 119 del Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1o del Decreto-ley 019 de 2012, los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y la ley.

Que el artículo 119 del Decreto-ley 019 de 2012, dispuso que a partir del 1o de enero de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación.

Que teniendo en cuenta la normatividad vigente, la educación preescolar, básica y media, la educación superior y la educación para el trabajo y el desarrollo humano, son las formas de educación reconocidas por el Estado colombiano. En tal virtud, las personas entre los 18 y 25 años de edad que se encuentren cursando estudios en alguna de estas modalidades y que sean hijos dependientes económicamente del cotizante afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán derecho a ser incluidos como beneficiarios.

Que la operatividad de las bases de datos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud verificar la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, requiere de un flujo de información permanente y actualizada de parte de las instituciones de educación preescolar, básica y media, superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Que la consulta de las bases de datos que indique el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de que las Entidades Promotoras de Salud verifiquen la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, requiere la implementación de procedimientos y mecanismos de orden administrativo y técnico, que la hagan viable y que garanticen la reserva de la información.

Que ante la posibilidad de que en el proceso de reporte de información a las bases de datos se presente alguna inconsistencia, con efectos sobre el estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de algún beneficiario de un cotizante, mayor de 18 años y menor de 25, que sea estudiante, se requiere establecer mecanismos para el reporte de inconsistencias de información, así como, permitir al usuario la acreditación de la condición de estudiante de manera directa.

Que para garantizar el acceso al aseguramiento en salud en el país, a los estudiantes colombianos que cursan sus estudios por cuenta propia en Instituciones Educativas en el exterior, se hace necesario establecer un mecanismo especial de acreditación de esta condición.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1164 de 2014>

ARTÍCULO 2o. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1164 de 2014>

ARTÍCULO 3o. FUENTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 916 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la base de datos que contenga la información requerida para verificar la calidad de estudiante de las personas mayores de 18 años y menores de 25. Dicho Ministerio consolidará la mencionada base de datos a partir de la información que le reporten las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Con posterioridad a la primera entrega de la base de datos dispuesta para este proceso, el Ministerio de Educación Nacional, reportará periódicamente las novedades al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual a su vez, le informará acerca de las incidencias que se presenten en la referida base de datos.

ARTÍCULO 4o. MANTENIMIENTO DE APLICATIVO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará el mantenimiento y funcionamiento adecuado del aplicativo del sistema de información que permita al Ministerio de Educación Nacional el suministro permanente de información, de conformidad con las especificaciones técnicas que las dos entidades acuerden.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional por no ser la fuente principal de la información, sino un operador de esta, no es responsable de la veracidad del contenido que las instituciones incluyan en las bases de datos, ni tiene la facultad de expedir certificaciones sobre los datos.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 916 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen estas, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, remitirán la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto, en los términos y condiciones aquí establecidos, sin perjuicio de los datos adicionales que deban reportar en cumplimiento de obligaciones legales o directrices del sector educativo.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la entidad territorial certificada en educación, deberá mantener actualizada al final de cada mes, la información de la población atendida en el sistema de información de matrícula, definido por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud para los estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años, beneficiarios de los cotizantes, las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán reportar al Ministerio de Educación Nacional, en el sistema de información que dicha entidad establezca, la información actualizada de los estudiantes matriculados, de conformidad con las siguientes fechas límites:

Primer semestre:

31 de enero para el reporte de los matriculados en primer curso.

15 de marzo para el reporte de los demás estudiantes matriculados.

Segundo semestre:

31 de julio para el reporte de los matriculados en primer curso.

15 de septiembre para el reporte de los demás estudiantes matriculados.

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE ESTUDIANTES EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Educación Nacional reportará la información de aquellas personas que cursan estudios en el exterior, a través de convenios de instituciones educativas colombianas con sus similares en el exterior.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no aplica para las personas que cursan estudios en el exterior de manera independiente, quienes por estar en esta circunstancia excepcional acreditarán directamente ante la Entidad Promotora de Salud su condición de estudiante, con la certificación que señala el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1574 de 2012.

ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO AL REPORTE DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con sus competencias, procurará porque las instituciones de educación preescolar, básica y media, superior y de educación para el trabajo y desarrollo humano, reporten de manera clara, completa y oportuna, la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 8o. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1164 de 2014>

ARTÍCULO 9o. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. Por ser la fuente principal de información, que a su vez se constituye en requisito para la garantía efectiva del derecho a la salud de los beneficiarios de un afiliado, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, las instituciones de educación preescolar, básica y media, a través de las entidades territoriales certificadas; las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán asegurar que la información sea reportada de manera completa, veraz y oportuna.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los servidores públicos, dará lugar a la investigación disciplinaria correspondiente y a las sanciones previstas legalmente.

Respecto de las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de carácter privado, el incumplimiento de la obligación contenida en este artículo, dará lugar a la apertura del correspondiente proceso administrativo sancionatorio por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 10. USO DE LA INFORMACIÓN. La información que el Ministerio de Educación Nacional suministre al Ministerio de Salud y Protección Social y este, a su vez, a las Entidades Promotoras de Salud, solo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 119 del Decreto-ley 019 de 2012.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a los, 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

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