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DECRETO 2677 DE 1971

(Diciembre 31)

Diario Oficial No. 33547 de 18 de marzo de 1972

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la ley 25 de 1971,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella.

ARTICULO 2o. Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre el proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.

ARTICULO 3o. Para los efectos de la conmutación, las pensiones de jubilación pendientes a que se refiere el artículo anterior, son las causadas y las eventuales.

PARAGRAFO. Por eventuales se entiende las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicio en la respectiva empresa.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio de Trabajo y seguridad Social de oficio.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso y procederá a dictar la correspondiente resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> En firme la resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados par ala liquidación de pensiones y derechos accesorios.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ARTICULO 9o. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Trabajo y seguridad Social en caso de incumplimiento de la resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso.

ARTICULO 11. Este decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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