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DECRETO 2637 DE 2014

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.368 de 17 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 9o del Decreto número 2601 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1424 de 2010 adoptó una serie de mecanismos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y que faciliten la efectiva reintegración a la vida civil de los desmovilizados de dichos grupos que no hubieren cometido delitos de mayor entidad, para lo cual se instituyen beneficios jurídicos extraordinarios compatibles con el deber de contribuir a la verdad y la reparación y de garantizar la no reincidencia en delitos, con el fin último de contribuir al logro de la paz estable y duradera.

Que el otorgamiento de los beneficios jurídicos señalados en la Ley 1424 de 2010 a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, está relacionado con el logro de los objetivos de la política de reintegración a la vida civil, y está sujeto al cumplimiento de la obligación de garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas, en el marco de un modelo de justicia de transición hacia la paz.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-771 de 2011, definió frente a los beneficios jurídicos dispuestos en la Ley 1424 de 2010, que “[e]s importante precisar que la situación acá prevista [suspensión en la ejecución de la penal], coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las contenidas en tales códigos. Así las cosas, la regulación prevista en el artículo 7o de la Ley 1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación especial, la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el artículo 1o de esta ley, situación que en lo no previsto por el referido artículo 7o y las demás disposiciones de esta ley deberá regirse por las normas ordinarias, esto es, las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia. Según lo prevé el artículo 7o en comento, esta suspensión en la ejecución de la pena principal será también extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposición expresa del parágrafo 1o de este artículo”. (Negrilla para resaltar).

Que al tenor de la citada jurisprudencia, la suspensión de la ejecución de la pena está sujeta al cumplimiento de garantías atadas a los principios de la justicia transicional planteados en la Ley 1424 de 2010, de cuya naturaleza jurídica y finalidades se desprende la probabilidad de “alcanzar una situación jurídica ampliamente favorable, tanto a nivel individual como colectivo, exigiéndoles a cambio ciertos compromisos de reciprocidad, especialmente encaminados al esclarecimiento de la verdad histórica sobre los hechos investigados, poniendo así en movimiento medios de negociación conducentes a una situación que podría estimarse de mutuo beneficio”.

Que la articulación de los objetivos del sistema de justicia transicional implica el deber de propender tanto por el cumplimiento efectivo de los derechos de las víctimas, como por la reintegración a la vida civil de los desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley como garantía efectiva de No Repetición del ciclo de violencia.

Que el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal, dispone que “[s]on penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”.

Que la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– (Rad. 41.904 y 42.189 de 2014) y la Corte Constitucional en Sentencia C-185 de 2011, al interpretar lo dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, han aclarado que la multa se encuentra enmarcada en el concepto de penas principales. Para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena, este beneficio debe involucrar tanto la pena de prisión como la pecuniaria de multa, así como las penas accesorias privativas de otros derechos, máxime tratándose de un instrumento especialmente diseñado por el Estado colombiano para hacer frente a las consecuencias del conflicto armado interno, útil para servir de manera efectiva al derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad, así como para asegurar la reintegración a la vida civil de los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley.

Que los argumentos expuestos precisan el carácter excepcional de las medidas adoptadas en la Ley 1424 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2601 de 2011, cuya interpretación debe ser orientada por los fines propios de la justicia transicional, por lo que se hace necesario dar claridad a la aplicación del beneficio jurídico de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al marco legal vigente y lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015> Adiciónese al artículo 9o del Decreto número 2601 de 2011 un parágrafo, del siguiente tenor:

Parágrafo 2o. Para efectos del tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010, reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata la ley, las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias, quedarán extinguidas, previa decisión judicial que así lo determine”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

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