Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 2584 DE 1993

(Diciembre 22 )

Diario Oficial No 41.151, de 23 de diciembre de 1993

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1798 de 2000>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Polícia Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, y oída la comisión Especial integrada por los Honorables Miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL

T I T U L O I.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACION.

ARTÍCULO 1o. AMBITO. Las normas del presente reglamento se aplican:

1. A los oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Al personal no uniformado de la Policía Nacional.

3.A los alumnos de las escuelas de formación y especialización.

CAPITULO II.

DE LA DISCIPLINA.

ARTÍCULO 2o. NOCION. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 3o. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la Institución.

ARTÍCULO 4o. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

CAPITULO III.

DE LAS ORDENES.

ARTÍCULO 5o. NOCION. Orden es la manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara y precisa.

ARTÍCULO 6o. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores.

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la conveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.

ARTÍCULO 8o. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno.

CAPITULO IV.

DEL CONDUCTO REGULAR.

ARTÍCULO 9o. NOCION. El conducto regular es el medio empleado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas.

ARTÍCULO 10. FUNCIONAMIENTO. El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente. Cuando el subordinado reciba una orden directa debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.

ARTÍCULO 11.PRETERMISION. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.

ARTÍCULO 12.JUSTICIA PENAL MILITAR. Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.

ARTÍCULO 13.OBLIGATORIEDAD. El conducto regular no puede ser negado; si ello ocurriere, podrá pretermitirse para llegar al superior directo de quien lo negó.

ARTÍCULO 14. SOLICITUDES. Toda solicitud o reclamo debe hacerse en forma individual.

CAPITULO V.

DE LOS PERMISOS.

ARTÍCULO 15. PERMISOS.Permiso es la autorización que se concede por la autoridad competente al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponden.

ARTÍCULO 16. FACULTAD PARA CONCEDER PERMISOS. Los permisos se solicitan por conducto regular. En caso de necesidad comprobada, podrán prorrogarse por los superiores que tengan esta facultad.

ARTÍCULO 17. PERMISOS Y FRANQUICIAS. Los permisos se conceden sin cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son tiempos de descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que presta determinados servicios.

ARTÍCULO 18. PERMISOS PARA ALUMNOS. Los permisos para alféreces, cadetes o alumnos pueden ser concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.

ARTÍCULO 19. LIMITES DE PERMISOS. Los permisos para oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes y personal no uniformado, pueden ser concedidos por el superior directo hasta por 24 horas y por el superior con atribuciones disciplinarias hasta por 5 días.

ARTÍCULO 20. PERMISOS ESPECIALES. Los permisos para oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes, alumnos y personal no uniformado que presten sus servicios en lugares donde se desarrollan operaciones policiales para restablecer el orden público, pueden concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.

TITULO II.

DE LOS ESTIMULOS Y CORRECTIVOS.

CAPITULO I.

DE LOS ESTIMULOS.

ARTÍCULO 21.CLASIFICACION. Los estímulos serán los siguientes:

1. Felicitación privada.

2. Felicitación pública.

3. Recompensas pecuniarias.

4. Premio al mejor alumno.

5. Nombramientos honoríficos.

6. Menciones honoríficas.

7. Distintivos.

8. Condecoraciones.

ARTÍCULO 22. FELICITACION PRIVADA. La felicitación privada se otorga por el superior respectivo con facultades disciplinarias, mediante una nota personal. Se podrá conceder con un permiso hasta por tres (3) días y se insertará su constancia en la respectiva hoja de vida.

ARTÍCULO 23. FELICITACION PUBLICA. La felicitación pública debe consignarse en la orden del día de la dirección, comando o jefatura respectiva y leerse en relación general o en acto especial. Se podrá conceder con un permiso hasta por cinco (5) días.

ARTÍCULO 24. RECOMPENSAS PECUNIARIAS. Las recompensas pecuniarias o en especie, se otorgarán a aquellas personas que se destaquen en el cumplimiento del deber. Las recompensas serán otorgadas por el Director General de la Policía Nacional, con base en las apropiaciones presupuestales asignadas para tal efecto o el fondo interno.

ARTÍCULO 25. PREMIO AL MEJOR ALUMNO. A los alumnos de las escuelas de formación y centros de instrucción que se destaquen por su espíritu policial, consagración al estudio y buena conducta, se les otorgará la "Medalla al Mejor Alumno" que será impuesta en el acto de clausura del curso y estará acompañada de su correspondiente diploma.

ARTÍCULO 26. NOMBRAMIENTO HONORIFICOS. Los nombramientos honoríficos para los cadetes y alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" serán: Brigadier Mayor, Brigadier, Sub-brigadier. Para la Escuela de Suboficiales será el de Monitor de Curso. Para los agentes el de dragoneante y para los auxiliares de policía y auxiliares de Policía bachilleres el de distinguido.

ARTÍCULO 27. MENCION HONORIFICA. Al personal que durante el período de tres (3) años continuos de servicio, no hubiere cometido falta acreedora a correctivo, se le otorgará una MENCION HONORIFICA por medio de resolución motivada y de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.

ARTÍCULO 28. DISTINTIVOS. Son las medallas, escudos, placas o diplomas que se otorgan al personal por la autoridad superior, para reconocer los actos que lo han destacado en la prestación del servicio o ejercicio de la función.

PARÁGRAFO. La Dirección General de la Policía podrá crear los distintivos que considere necesarios para estimular la moral y la disciplina institucional.

ARTÍCULO 29. CONDECORACIONES. Constituyen el más alto reconocimiento que se otorga a quienes sobresalgan en el cumplimiento del deber. Su aceptación y uso, se regirá por las respectivas disposiciones que las regulan.

ARTÍCULO 30. ACEPTACION DISTINCIONES, CARGOS O RECOMPENSAS. No se podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, sin autorización del gobierno Nacional.

CAPITULO II.

DE LOS CORRECTIVOS.

ARTÍCULO 31. CLASIFICACION. Los correctivos disciplinarios son:

1. Amonestación escrita.

2. Multa hasta quince (15) días del sueldo básico.

3. Suspensión hasta por treinta (30) días, sin derecho a remuneración.

4. Destitución o terminación del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 32. TAXATIVIDAD DE LOS CORRECTIVOS. No podrán aplicarse por faltas disciplinarias cometidas por personal de la Policía Nacional, correctivos distintos a los contemplados en el presente reglamento.

ARTÍCULO 33. AMONESTACION ESCRITA. Es la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor, que hace el superior al subalterno dejando constancia en el folio de vida.

ARTÍCULO 34. MULTA. La multa consiste en imponer al infractor el descuento de una suma de dinero que no podrá ser inferior a un (1) día de sueldo básico, ni exceder de quince (15).

El descuento se hará efectivo por la pagaduría de la respectiva unidad, en favor del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Mientras se organiza y entra en funcionamiento el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, el descuento por multas se continuará consignando a favor del Bienestar Social de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 35. SUSPENSION. Consiste en la cesación de funciones hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

ARTÍCULO 36. DESTITUCION. Consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, o terminación del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 37. CORRECTIVOS ACCESORIO. Además de los correctivos previstos en los artículos anteriores, se podrá imponer como correctivo accesorio la pérdida de nombramientos honoríficos.

ARTÍCULO 38. SANCIONES AL PERSONAL EN SERVICIO MILITAR. Al personal de auxiliares de policía y a los auxiliares bachilleres se les aplicará las normas del régimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.

TITULO III.

DE LAS FALTAS.

CAPITULO UNICO.

FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

ARTÍCULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes:

1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido.

2. Faltarle al respeto y a la consideración a miembros de otros cuerpos de la fuerza pública, organismos de seguridad o funcionarios del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.

3. Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones, distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial.

4. Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al público en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos.

5. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o concurrir a él en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que producen dependencia física o psíquica.

6. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.

7. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo a órdenes, planes, o convocatoria pública por parte de los superiores.

8. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o sitio donde presta su servicio.

9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada.

10. No entregar los elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.

11. Conducir vehículos, o pilotear naves o aeronaves de la Institución u operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorización o aún teniéndola si con ello se contravienen los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación, navegación o manejo.

12. Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o demás normas relacionadas con la materia.

13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.

14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.

15. Respecto de la órdenes:

a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.

b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

c. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.

16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.

17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se está obligado por razón del servicio, cargo o función.

18. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el manejo de la información clasificada o de uso exclusivo de la Policía Nacional.

19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.

20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.

21. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización sobre asuntos de la Institución que afectan la disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros.

22. Respecto de documentos que puedan servir de prueba:

a. Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma.

b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos.

c. Utilizarlos ilegalmente, para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.

d. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.

23. Dar lugar por negligencia o imprevisión a la pérdida o extravío de documentos de identidad policial y no informar al superior de esta novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.

24. Negar injustificadamente al superior la cooperación o el apoyo necesario para la prestación del servicio.

25. No instruir debida y oportunamente a los subalterno, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.

26. Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justa, decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional en relación con el servicio.

27. Omitir o negar el conducto regular.

28. Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias.

29. Incumplir, modificar, sin estar autorizados para ello, eludir o retardar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento.

30. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente reglamento.

31. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos.

32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o administrativa.

33. Eludir responsabilidades que penal o legalmente le están adscritas, por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la comisión de faltas contrariando la realidad de los hechos.

34. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, el Comisionado Nacional para la Policía o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.

35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceros.

36. Recurrir a personas ajenas a la institución para obtener prebendas de orden personal con perjuicio para el servicio.

37. Exigir, recibir o inducir la entrega para sí o para un tercero, directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional.

38. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial con violación de la ley o los reglamentos.

39. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.

40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas.

a. Retención o apropiación.

b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control.

c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.

d. Darles aplicación o uso diferentes.

e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos.

f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.

g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.

41. Violar las normas contenidas en el manual de instruccion, el reglamento de régimen interno y demás disposiciones que rigen la actividad académica.

42. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional.

43. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión a la fuga de persona capturada detenida o condenada de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o demorar injustificadamente la conducción de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a órdenes de la autoridad competente dentro del término legal establecido.

44. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

45. Tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen dependencia física o psíquica o sus precursores.

ARTÍCULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos.

ARTÍCULO 41. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.

1. La naturaleza de la falta, sus efectos con relación al servicio y los perjuicios que se hayan causado;

2. El grado de participación en el hecho y la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes;

3. Los motivos determinantes según sean innobles o fútiles, o nobles y altruistas;

4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo y la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 42. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:

1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.

2. La complicidad con los subalternos.

3. La ostensible preparación de la falta.

4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior en el subalterno.

5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.

6. El cometer la falta para ocultar otra.

7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a superiores, compañeros o subalternos.

8. Violar varias disposiciones con una misma acción.

9. El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad pública o peligro común.

10. El cometer la falta en presencia del personal reunido para el servicio.

11. El cometer la falta encontrándose el inculpado en el exterior.

12. El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegación o en misión de transporte terrestre.

13. El cometer la falta en traje de uniformes y en sitio público o abierto al público.

ARTÍCULO 43. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta.

1. La buena conducta anterior del inculpado.

2. El estar en el desempeño de funciones que ordinariamente correspondan a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.

3. El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.

4. El confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.

5. El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.

6. El cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas con la capacidad profesional, exigible al inculpado por razón de su grado o experiencia.

TITULO IV.

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLIANRIAS.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 44. NOCION. Llamase atribución disciplinaria la facultad que tienen los miembros de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad, respecto de los subalternos, para conceder estímulos y aplicar correctivos.

Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado, sino al cargo que se desempeñe.

ARTÍCULO 45. ASIGNACION Y EJERCICIO. Dentro de la jerarquía policial no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.

ARTÍCULO 46. ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS ESPECIALES. Cuando el cargo de jefe de organismo adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, subdirector especializado o jefe de dependencia, sea desempeñando por personal no uniformado, ejercerá las atribuciones disciplinarias el superior que dentro de la jerarquía policial designe el Ministerio de Defensa o el Director General de la Policía Nacional según el caso.

ARTÍCULO 47. PERSONAL EN COMISION. El personal de cualquier especialidad que se encuentre en comisión en una unidad policial o adscrito a la misma, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante de policía del lugar en donde se cometió el hecho; en este caso, cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado, para su registro en el folio de vida.

PARÁGRAFO 1o. Todo miembro de la Institución que se encuentre en comisión en el ramo de la Defensa u otras entidades, cuando carezca de jefe policial directo, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante que se señale dentro de la organización de la Policía Nacional o dependencia que se indique en la disposición que ordene la comisión.

PARÁGRAFO 2o. El personal que por tratamiento médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta sus servicios, estará bajo la atribución disciplinaria del superior de la unidad a la cual fue transitoriamente remitido o adscrito.

ARTÍCULO 48. ATRIBUCION A PREVENCION. Cuando un miembro de la Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el comandante del departamento donde se cometió la falta, asumirá la investigación disciplinaria en los términos previstos en este reglamento.

ARTÍCULO 49. CONCURRENCIA DE ATRIBUCION. Cuando se presente concurrencia de atribuciones disciplinarias entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.

PARÁGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la designará.

ARTÍCULO 50. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO. Si el investigado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuará siendo del superior en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos.

ARTÍCULO 51. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la Policía Nacional mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente reglamento, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no la contemple.

CAPITULO II.

AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 52. MAXIMAS ATRIBUCIONES. El Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comisionado Nacional para la Policía y el Director General de la Policía Nacional, tendrán la máxima atribución disciplinaria para la aplicación de los correctivos o estímulos previstos en este reglamento.

ARTÍCULO 53. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este reglamento:

1. Director General de la Policía Nacional.

Conoce de los recursos de apelación y del grado de consulta, en los procesos que den lugar a suspensión o destitución.

2. Subdirecto General de la Policía Nacional, conoce:

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal de sus despacho, los Subdirectores Especializados y el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía en la guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

c) En primera o única instancia de las faltas disciplinarias cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

3.Subdirectores Especializados, Jefes de Oficina que dependan de la Dirección General de la Policía y Secretario Privado.

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de que trata este artículo, el personal en comisión en el exterior quedará asignado de la siguiente manera:

a) Subdirector de policía Judicial e Investigación, los integrantes de comisiones diplomáticas.

b) Subdirector Docente, los integrantes de las comisiones de estudios y deportivas.

c) Subdirector de Recursos Humanos, los integrantes de comisiones de tratamiento médico, administrativas, o técnicas o de cooperación internacional.

4. Comandante de departamento, director del centro de estudios superiores de policía y directores de escuela de formación y especialización;

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas cometidas por personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

5. Jefes de División y Unidad.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

6. Subcomandante de Departamento, Subdirectores de Escuela de Formación y Especialización.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía o del Instituto, según el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

7.Comandantes de Estación.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

8. Jefes de las Divisiones de Antinarcóticos y de Apoyo al Servicio Policial.

Tendrán las mismas atribuciones disciplinarias del Comandante de Departamento de Policía.

TITULO V.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 54. PRINCIPIOS. El proceso disciplinario se sujetará a los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO II.

ACCION DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 55. ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa, e indivisible. Iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto inhibitorio.

Si al culminar el proceso, el inculpado se hallaré en situación de retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre como antecedente.

PARÁGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificación.

ARTÍCULO 56. INFORME INVESTIGACION. De la iniciación de toda investigación disciplinaria se dará aviso oportuno a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al Comisionado Nacional para la Policía Nacional y al Subdirector General.

ARTÍCULO 57. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado de la investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará la cesación de procedimiento, cuando se establezca plenamente:

1. Que el hecho no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.

2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de justificación o inculpabilidad.

3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse.

ARTÍCULO 58. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. La formulación de cargos se debe hacer mediante oficio dirigido al investigado, el cual debe contener:

1. Datos generales de ley.

2. Relación de los hechos objeto de la investigación.

3. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.

4. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.

5. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a tres días a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos; y

6. Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar o solicitar la práctica de las mismas.

ARTÍCULO 59. INDEPENDCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Los correctivos se aplicarán dentro de los límites y procedimientos señalados en este reglamento, sin perjuicios de la acción penal, civil o administrativa que pudiere desprenderse de la comisión de la falta.

ARTÍCULO 60. EMPLAZAMIENTO DEL INVESTIGADO. Cuando durante la investigación disciplinaria, no se haya logrado la comparecencia del inculpado, el funcionario lo emplazará por edicto, conforme a lo dispuesto en este reglamento. Vencido el plazo se declarará ausente y se designará un apoderado de oficio, con quien se proseguirá la actuación en representación del investigado.

PARÁGRAFO. El cargo de defensor de oficio puede ser desempeñado por un oficial, suboficial de la Policía Nacional o abogado titulado, En aquellos lugares donde no fuere posible, el cargo podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable de la localidad.

ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Las providencias que resuelvan los recursos previstos en este reglamento y los fallos que deciden sobre la situación del inculpado, según el caso, deber contener:

1. Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos que dieron lugar a la investigación.

2. Una parte considerativa, donde se valoren las pruebas y se expongan los razonamientos legales para fundamentar el fallo.

3. Circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad.

4. Una parte resolutiva, donde se decidirá lo pertinente, indicando la sanción que corresponde a la falta, si se hubiere demostrado la responsabilidad del inculpado.

5. Si procede la sanción disciplinaria consistente en multa, se indicará el valor correspondiente, teniendo en cuenta el sueldo devengado por el inculpado en el momento de la realización de los hechos y se señalará el organismo a favor del cual debe hacerse el pago.

6. En el evento de destitución, se determinará el tiempo de inhabilidad para desempeñar cargos públicos del sancionado en los términos establecidos en este reglamento.

7. Igualmente en los casos de destitución, se ordenará las comunicaciones de que trata este reglamento.

8. Si en el momento de emitirse el fallo, la persona se hubiere retirado definitivamente de la institución, se ordenará la anotación de las providencias en su hoja de vida y se informará de esa circunstancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la entidad u organismo donde el sancionado estuviere prestando sus servicios.

9. Los recursos que legalmente proceden en los términos de este reglamento.

ARTÍCULO 62. VALIDEZ DE INVESTIGACIONES. Las investigaciones y diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente, serán válidas siempre que llenen los requisitos legales y surten plenos efectos cuando sean aportadas antes del fallo de primera instancia.

ARTÍCULO 63. ACCESO AL INFORMATIVO. El inculpado sólo tendrá acceso al informativo a partir de la notificación del pliego de cargos, si hubiere lugar a éste.

CAPITULO III.

DE LAS FORMALIDADES.

ARTÍCULO 64. MEDIOS DE PRUEBA. Se consideran como medios de prueba: la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección, los documentos, los indicios y cualquier otro autorizado por la ley, que sea útil para el esclarecimiento de la verdad.

ARTÍCULO 65. VALORACION DE LA PRUEBA. Las pruebas se apreciarán en su conjunto según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 66. DE LAS ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.

ARTÍCULO 67. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las versiones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento en los términos que señala la Ley.

PARÁGRAFO. El inculpado rendirá versión libre de todo apremio o juramento.

CAPITULO IV.

DE LAS NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 68. NOTIFICACION PERSONAL. Los fallos proferidos en los procesos disciplinarios se notificarán personalmente al investigado o al apoderado. Para tal efecto, se citará al interesado a través del medio más eficaz de lo cual se dejará constancia en el expediente. Al hacer la notificación personal se entregará copia íntegra de la decisión.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal, al cabo de tres (3) días a la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días, insertando la parte resolutiva de la providencia.

ARTÍCULO 70. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación, se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. En todo caso se informará que legalmente sólo procede el recurso de apelación, contra la providencia de que se trata si el asunto es de dos (2) instancias o el de reposición si es de única.

CAPITULO V.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 71. CLASE. Contra las decisiones de los falladores procederán los siguientes recursos:

1. REPOSICION. Procede contra los fallos de única instancia ante el funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. APELACION. Procede contra los fallos de primera instancia, ante el inmediato superior con atribuciones disciplinarias, cuando a ello hubiere lugar, con el mismo propósito.

ARTÍCULO 72. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación, deberá hacerse uso por escrito en el momento de la notificación del fallo o dentro de los tres (3) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que profirió la decisión.

Transcurrido el término sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes o resueltos éstos por el competente, las decisiones quedarán en firme.

ARTÍCULO 73. CONSULTA. Todos los fallos que den lugar a suspensión o destitución serán consultados si no fueren apelados.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 74. CAUSALES. Los investigadores y falladores deben declararse impedidos o pueden ser recusados en los siguientes casos:

1. Cuando tengan éstos y su cónyuge o compañero (a) permanente algún parentesco dentro del cuarto (4o.) grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado o su apoderado.

2. Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o su apoderado.

3. Cuando hayan intervenido en las diligencias como peritos, testigos o auxiliares dentro de la investigación o emitido concepto sobre el caso en relación con los mismos hechos.

4. Cuando exista comprobada enemistad grave o amistad íntima con el inculpado o su defensor.

5. Cuando ellos, su cónyuge o compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil tengan interés directo o indirecto en el asunto disciplinario correspondiente.

6. Cuando contra ellos exista proceso penal promovido por el quejoso, el acusado, o su representante o apoderado, o contra su cónyuge o compañero(a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 75. COMPETENCIA PARA DECIDIR. De los impedimentos y recusaciones, conocerá y decidirá el inmediato superior con atribuciones disciplinarias.

En caso de prosperar el incidente, la autoridad que conoció del mismo reemplazará al impedido o recusado.

PARÁGRAFO. En cualquier momento si el fallador con atribuciones disciplinarias, advierte animadversíon o afecto notorios del investigador para con el investigado, podrá sustituirlo del cargo.

CAPITULO VII.

DE LAS NULIDADES.

ARTÍCULO 76. CAUSALES. Serán causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia disciplinaria.

2. No haber observado las formas propias del procedimiento establecido en el presente reglamento.

ARTÍCULO 77. DECLARACION DE NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el investigador o el superior con atribuciones disciplinarias para fallar, advierta que existe alguna o algunas de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad desde que se presentó y ordenará que se reponga la actuación.

ARTÍCULO 78. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse a partir de la comisión de la falta o del último acto constitutivo de la misma y se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos o con la declaratoria de inculpado ausente.

CAPITULO VIII.

DE LA SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL.

ARTÍCULO 79. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. Cuando la falta investigada afecte el prestigio institucional, la autoridad que ordeno la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa o Director General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión disciplinaria hasta por sesenta (60) días sin derecho a sueldo, de la persona que esté siendo investigada; medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

PARAGRAFO. Contra la resolución de suspensión disciplinaria provisional, no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al Subdirector de Recursos humanos para el trámite pertinente.

ARTÍCULO 80. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. La persona suspendida provisionalmente será reintegrada en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de la suspensión en los siguientes casos:

1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.

2. Por la expiración del término de los sesenta (60) días de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.

3. Cuando la sanción impuesta sea de amonestación.

4. Cuando la sanción sea de multa. En este caso de descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

5. Cuando la persona sea sancionada por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

ARTÍCULO 81. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria dictada como medida cautelar.

CAPITULO IX.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 82. TERMINO PARA INVESTIGAR. La investigación disciplinaria deberá perfeccionarse dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables hasta por otro tanto por el fallador competente, dejando en el expediente constancia escrita de las razones que tuvo para ello.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de alumnos de las escuelas de formación, el término para investigar y decidir será de diez (10) días, prorrogables hasta por otros cinco (5) días, por causas plenamente justificadas.

ARTÍCULO 83. PROCEDIMIENTO. Toda investigación disciplinaria por faltas contra el ejercicio de la profesión, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

1. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta contra el ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda comprometer la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará auto de apertura y designará funcionario investigador, quien procederá dentro de los tres (3) días siguientes a formular pliego de cargos al inculpado.

2. Si no existiere mérito para formular pliego de cargos, se dispondrá el archivo de la actuación mediante auto inhibitorio debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba par vincular a alguien como encartado, se continúe la investigación mientras no haya prescrito la acción.

3. El inculpado dispondrá de un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos para presentar sus descargos y para solicitar o aportar pruebas. Durante este término el informativo permanecerá a su disposición en la oficina del funcionario que adelante la investigación.

4. Vencido el anterior término el funcionario investigador en un plazo máximo de diez (10) días, practicará las pruebas solicitadas por el inculpado, si las considera eficaces y conducentes y las demás que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

5. Practicadas las pruebas a que se refiere el numeral anterior o vencido el término de tres (3) días sin que el inculpado solicitare la práctica de ellas, el funcionario investigador, dentro de los tres (3) días siguientes, rendirá concepto ante el superior con atribuciones disciplinarias para decidir.

6. El superior con atribuciones disciplinarias dispondrá de un término de cinco (5) días, para proferir decisión de fondo o para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria, imputable al inculpado o a otro miembro de la institución y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente.

En éste caso el funcionario investigador, procederá dentro de los tres (3) días siguientes, a formular cargos al inculpado o inculpados, debiendo observarse de ahí en adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 84. DECISION SEGUNDA INSTANCIA. El Director General de la Policía Nacional podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.

Recibido el informativo por el Director General de la Policía Nacional, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá agravar la sanción impuesta por el funcionario de primera instancia.

ARTÍCULO 85. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el fallador podrá decretar de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; en este caso, se ampliará proporcionalmente al término establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 86. COMUNICACION FALLOS. Ejecutoriado el fallo que decide sobre la situación disciplinaria del inculpado en segunda instancia, se comunicará de lo resuelto al Comisionado Nacional para la Policía, a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a la Subdirección de Recursos Humanos y al superior jerárquico del inculpado.

ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO PARA ALUMNOS. Previa práctica de diligencias breve y sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en primera instancia.

Este consejo estará conformado por el subdirector, el comandante de la agrupación o respectiva compañía, el de sección, un profesor designado por la dirección de la escuela y el secretario privado de la dirección, quien actuará como secretario con voz pero sin voto, dejando constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.

Cuando se disponga la destitución del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción.

PARÁGRAFO. La decisión del consejo disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el director de la escuela quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del inculpado.

TITULO VI.

DE LA ETICA PROFESIONAL.

CAPITULO UNICO.

CODIGO DE ETICA.

ARTÍCULO 88. POSTULADOS. El ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados:

Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación; emplear la paz contra la violencia y el desorden y respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres.

Llevaré una vida irreprochable como ejemplo para todos; mostraré valor y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio; practicaré la moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardaré en secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber.

Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos, prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las leyes en forma cortés y adecuada, sin temores ni favores sin malicia o mala voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás recompensas.

Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial. Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida: LA POLICIA.

ARTÍCULO 89. VIOLACION AL CODIGO DE ETICA. Cualquier violación al código de ética, será sancionada con arreglo a las normas del presente decreto.

TITULO VII.

MECANISMOS DE CONTROL DISCIPLINARIO.

CAPITULO UNICO.

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA.

ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE CONTROL DISCIPLINARIO. En materia disciplinaria, el Comisionado Nacional para la Policía, cumple las siguientes funciones:

1. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución realizando los controles necesarios y ejerciendo las atribuciones disciplinarais previstas en el presente reglamento.

2. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darle un curso apropiado. En cumplimiento de esta función, el Comisionado Nacional, podrá requerir a los miembros de la Policía con atribuciones disciplinarias, toda la información sobre la materia y estos tendrán la obligación de suministrarla en el menor tiempo posible, salvo aquella que por expreso mandato de la ley tenga el carácter de reservada, en cuyo caso ésta sólo podrá ser levantada con autorización del Ministro de Defensa.

3. Recibir y tramitar ante la autoridad policial competente las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas con relación al servicio de Policía, ejerciendo el control sobre los resultados de la gestión realizada.

4. Ser la máxima instancia de vigilancia y control disciplinario internos, velando porque las faltas atribuidas a los miembros de la Policía Nacional, sean investigadas dentro de los términos legales previstos y se apliquen oportunamente los correctivos establecidos en este reglamento.

5. Vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los reglamentos de policía, respecto de los diferentes procedimientos que rigen la actividad policial, verificando que la conducta de los miembros de la institución se ajuste a los mismos.

6. Verificar que las actividades operativas se cumplan dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de Policía a nivel nacional.

7. Las demás funciones inherentes al cargo que le adscriban la ley y los reglamentos sobre la materia.

TITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO I.

DOCUMENTACION DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 91. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:

1. Folios de vida.

2. Informes disciplinarios.

3. Cuadros disciplinarios.

4. Libro radicador de informativos.

5. Diplomas o certificados.

ARTÍCULO 92. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias, estará obligado a llevar el folio de vida y documentos complementarios de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con el reglamento de evaluación y clasificación.

ARTÍCULO 93. CONSTANCIA Y NOTIFICACION. De todo estímulo o correctivo que se aplique, debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, firmado por el interesado.

Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida, por el superior con atribuciones disciplinarias.

ARTÍCULO 94. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón superior del mando, el estado disciplinario de las unidades y organismos de la Policía Nacional.

Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la forma que determine la Dirección General de la Policía.

ARTÍCULO 95. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y certificados, servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General de la Policía.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 96. ARCHIVO DE DILIGENCIAS. Todas las diligencias adelantadas una vez fallado el informativo, deberán allegarse a la hoja de vida del inculpado o inculpados.

ARTÍCULO 97. PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. Queda prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma, a entidades o personas particulares.

Por solicitud de entidades oficiales o del interesado, se podrá expedir constancia sobre los antecedentes disciplinarios de un miembro de la Institución, de conformidad con lo estipulado en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 98. INHABILIDAD PARA EJERCER CARGO PUBLICO. El miembro de la Policía Nacional, que haya sido sancionado con destitución, quedará inhabilitado para ejercer cargo público por el lapso de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que le impuso la sanción.

ARTÍCULO 99. VIGENCIA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de la reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

ARTÍCULO 100. DIAS HABILES. Para todos los efectos legales, los términos de días establecidos en este reglamento se entenderán como días hábiles.

ARTÍCULO 101. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes y normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de su publicación y deroga el Decreto Ley Número 100 del 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.

×