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DECRETO 2567 DE 1946

(agosto 31)

Diario Oficial No. 26.244 de 6 de septiembre de 1946

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que las Leyes 95 de 1941, 56 de 1942, 3ª de 1943 y 6ª de 1945, al reconocer el auxilio de cesantía a favor de algunos trabajadores oficiales, omitieron señalar las bases para su liquidación, por lo cual los respectivos decretos reglamentarios han venido prescribiendo sistemas diversos que conviene uniformar;

Que las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, sobre cesantía, sustituyen o modifican todas las anteriores, en cuanto fueren más favorables a los empleados y obreros oficiales, por razón de la norma establecida en el artículo 36 de la misma Ley;

Que el último sueldo o jornal está más ajustado a las aptitudes del trabajador y al costo de la vida en el momento del retiro o despido, no obstante lo cual es prudente contemplar las alteraciones demasiado recientes del salario para evitar fraudes o injusticias;

Que la intervención de los funcionarios del trabajo o de las autoridades políticas, exigida por el artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945 para la renuncia de algunos derechos por parte de los ancianos, enfermeros o inválidos, no se hace indispensable cuando tal renuncia se hace ante los médicos oficiales de la Caja Nacional de Previsión o ante los funcionarios de la misma, y

Que si es cierto que la Caja Nacional de Previsión no está obligada a atender con sus fondos sino a las prestaciones consagradas en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto número 1600 del mismo año, también lo es que debe facilitarse a los trabajadores oficiales la percepción de los beneficios adicionales a que tengan derecho.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.

ARTÍCULO 2o. Es válida la renuncia de derechos eventuales de que trata el artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945, hecha por los mayores de cincuenta años y los inválidos o enfermos para entrar al servicio oficial, cuando conste por escrito autenticado por los médicos de la Caja Nacional de Previsión.

ARTÍCULO 3o. La Caja Nacional de Previsión, además de las prestaciones oficiales consagradas en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto número 1600 del mismo año, deberá atender a cualesquiera otros beneficios o prestaciones adicionales a que sus afiliados tengan derecho por razón de disposiciones especiales, convenciones colectivas o fallos arbitrales, atendidos directamente por el respectivo Ministerio, establecimiento, institución o empresa oficial, y sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por parte de la entidad obligada a reconocerlos.

ARTÍCULO 4o. Quedan así modificados los Decretos números 709 de 1940, 1850 de 1942, 1356 de 1943 y 1600 y 2127 de 1945.

ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1946.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

BLAS HERRERA ANZOÁTEGUI

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