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DECRETO 2398 DE 1986

(julio 29)

Diario Oficial No. 37.571 de 1 de agosto de 1986

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3738 de 2003>

Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedicion de certificados judiciales y de policia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO 1o. A las personas a quienes las autoridades judiciales o de policía soliciten antecedentes o capturas, antes del auto de detención, se les abrirá una tarjeta guía alfabética, con los datos y anotaciones correspondientes.

PARAGRAFO 2o. Los prontuarios en los cuales obrare constancia de haber sido resuelta en forma definitiva la situación jurídica del reseñado o, se hubiere producido la cancelación de antecedentes, se enviarán al archivo de consulta, dejando en el archivo prontuarial la constancia correspondiente en una tarjeta que se llevará a cada uno, con todas las anotaciones necesarias para constatar las solicitudes de las autoridades.

ARTÍCULO 2o. Los archivos son de carácter reservado, y en consecuencia el Departamento Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita, certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así:

a) A los peticionarios de sus respectivos registros;

b) A los funcionarios Judiciales y de Policía que adelanten investigación referente a la persona de quien solicitan, y

c) A las autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos.

PARAGRAFO. Para proceder a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo dicha solicitud deberá contener los nombres y apellidos completos del peticionario y el número y lugar de expedición del documento de identidad.

ARTÍCULO 3o. En los certificados que se expidan a solicitud de los interesados se empleará la fórmula "No es solicitado por autoridad Judicial o de Policía", en los siguientes casos:

1o. Primer sobreseimiento temporal o autos de detención o de proceder no revocados cuando se haya concedido excarcelación.

2o. Libertades condicionales.

3o. Condenas de ejecución condicional.

ARTÍCULO 4o. Cuando en los archivos del Departamento figuren impedimentos de salida del país, decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y constitucionales, los afectados con tal determinación deberán presentar la respectiva certificación en que conste que dichos impedimentos han cesado o se han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del país.

ARTÍCULO 5o. Cuando los funcionarios encargados de expedir los Certificados Judiciales o de Policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el Certificado Judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud.

Este trámite también debería hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el Código Penal exige para la prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el término de los quince (15) días de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 6o. Las autoridades Judiciales o de Policía, solo ordenarán las reseñas del sindicado a partir del auto de detención. En los casos en que se requiera conocer previamente los antecedentes, la solicitud se hará por vía informativa.

En ambos casos es obligatorio especificar el motivo de la solicitud indicando la identificación personal del procesado. En dicha certificación, se registrarán todas las anotaciones que aparezcan en los respectivos archivos.

ARTÍCULO 7o. Las autoridades Judiciales o de Policía, que soliciten informes sobre antecedentes, están en la obligación de comunicar inmediatamente a la División de Laboratorios del DAS o en sus Oficinas Seccionales, los cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.

En caso de fallos definitivos, se transcribirá la parte resolutiva de éste dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, enviando la cartilla biográfica del sindicado.

PARAGRAFO. En igual forma se hará envío a la División de Extranjería del DAS, cuando se trate de personal extranjero.

ARTÍCULO 8o. La Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia a través de la dependencia correspondiente está en la obligación de comunicar inmediatamente al Departamento Administrativo de Seguridad, la fecha de libertad de la persona que allí hubiere permanecido recluida, especificando los motivos de la misma, adjuntando una fotografía reciente, las impresiones digitales y los datos personales completos, lo mismo que las partes resolutivas de las providencias de primera y segunda instancia.

ARTÍCULO 9o. Cuando las autoridades omitieren el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se informará de ello al respectivo superior, para que se dé aplicación a las normas disciplinarias vigentes.

ARTÍCULO 10. Los sindicados de delitos, podrán presentar al Departamento Administrativo de Seguridad, en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios.

ARTÍCULO 11. El Jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del Jefe de la División de Laboratorios e Identificación o de la División de Extranjería (según el caso) y concepto de la Oficina Jurídica de la Institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya cumplido la pena;

b) Cuando la pena se haya declarado prescrita;

c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita.

PARAGRAFO. Para el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5°

ARTÍCULO 12. Cuando el Jefe del DAS haya decretado la cancelación de antecedentes, en los Certificados que se expidan a particulares se empleará la fórmula "No tiene asuntos pendientes con las autoridades Judiciales o de Policía".

PARAGRAFO. La misma fórmula se empleará en los casos de anotaciones en los que haya recaído fallo definitivo en favor del sindicado y para quienes no hubieren sido procesados.

ARTÍCULO 13. Cuando se trate de la expedición de Certificados Judiciales a nacionales colombianos que se encuentren fuera del país, deberá solicitarse personalmente por el interesado a través de la respectiva autoridad consular del lugar donde se encuentre el peticionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para dichos trámites.

ARTÍCULO 14. Los Certificados Judiciales y de Policía, se expedirán solamente en los formatos que adopte el DAS sin que puedan ser retenidos por ninguna autoridad, salvo los casos en que el documento se requiera como prueba material de una investigación de carácter penal.

ARTÍCULO 15. El Certificado que expida el DAS en Bogotá, será válido en todo el Territorio Nacional. Los que se expidan por cualquiera de sus reparticiones tendrán validez únicamente en el territorio de su jurisdicción. El Jefe del Departamento podrá, en casos especiales, delegar a las reparticiones que estime convenientes la expedición de Certificado Judicial con validez nacional.

ARTÍCULO 16. Los Certificados expedidos en las Seccionales, para que tengan validez en todo el Territorio Nacional, se deberán enviar a Bogotá por intermedio del respectivo Jefe Seccional en caso de utilizarse el trámite interno. De lo contrario el peticionario deberá encargarse de este trámite.

ARTÍCULO 17. De acuerdo al formato el Certificado Judicial tendrá validez por un año contado a partir de la fecha de su expedición, y podrá ser refrendado cada año. Vencidos los cinco (5) años perderá su vigencia, no podrá refrendarse y deberá reemplazarse por uno nuevo. Los que se expidan para salir del país, tendrán validez por treinta (30) días.

ARTÍCULO 18. Las funcionarios que den posesión solo exigirán la presentación del Certificado Judicial y de Policía, sin que sea necesario agregarlo a la hoja de vida. En el Acta respectiva se anotará el número de T.D. que corresponde a dicho Certificado y la fecha de su expedición o refrendación.

ARTÍCULO 19. La expedición de Certificados Judiciales a extranjeros, se regirán por las normas establecidas para nacionales colombianos.

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de Julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

Coronel

MIGUEL A. MAZA MARQUEZ.

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