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DECRETO 2371 DE 2015

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se crean y modifican unas funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se modifica el objeto y las competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades extraordinarias otorgadas por el literal e) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País” establece la necesidad de adecuar la institucionalidad del sector Agricultura y Desarrollo Rural para asegurar una ejecución más eficiente de los recursos y mejorar su capacidad de intervención en el territorio.

Que la Ley 16 de 1990 estableció el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y en sus artículos 5o y 6o determinó la composición y las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) respectivamente.

Que se considera prioritario impulsar la provisión de bienes y servicios de financiamiento y de gestión de riesgos para estimular el desarrollo agropecuario y rural en procura de una mayor competitividad sectorial, que se conviertan en una fuente de riqueza para los productores del campo.

Que para ello se requiere asignar y modificar unas funciones a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, así como el objeto y competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para incluir competencias dirigidas al desarrollo de una política de financiamiento y gestión de riesgos de corto, mediano y largo plazo y, en general, para actualizarlas a las nuevas realidades del país y a su institucionalidad.

Que el literal e) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, otorgó facultades extraordinarias para “Crear, reasignar, modificar y distribuir competencias, funciones u objetivos a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo del Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para diseñar e implementar políticas de financiamiento, de gestión de riesgos agropecuarios y microfinanzas rurales, respetando en todo caso el esquema de inversión forzosa”, facultad que se ejercerá en el presente decreto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Modifíquese el numeral 1 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“Artículo 218. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público

- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

- El Gerente del Banco de la República.

- El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la República, en el Gerente Técnico.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.

PARÁGRAFO 3o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Modifíquese el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“Artículo 218. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

(…)

2. Funciones. Como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá:

a) Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.

b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

d) Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.

e) Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

g) Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la República, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.

h) Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y, en particular, los recursos que se capten en el mercado.

i) Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás modalidades.

j) Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

k) Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.

l) Determinar anualmente el Plan Indicativo de Crédito Agropecuario y Rural;

m) Determinar anualmente el Plan de Microfinanzas Rurales;

n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.

o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.

p) Establecer los lineamientos de política de manejo de riesgos agropecuarios, en los que se debe contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos climáticos, de mercado, cambiario, entre otros, así como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

q) Las demás que le correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión de riesgo del sector agropecuario.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá crear comités consultivos especializados para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 3o. OBJETO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO). Modifíquese el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“Artículo 227. Organización.

(…)

2. Objeto. El objeto de Finagro es promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.

Finagro podrá también implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”

ARTÍCULO 4o. OPERACIONES. Modifíquese el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“Artículo 230. Operaciones.

1. Operaciones autorizadas.

En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:

1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.

3. Redescontar en forma individual o global las operaciones financieras que efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y los demás intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera.

4. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario.

5. Invertir recursos propios, previa autorización de la Junta Directiva, y hasta un tope máximo anual del 20% de las utilidades de cada ejercicio, en los fondos que administre con el objetivo de financiar el desarrollo del sector agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 16 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 69 de 1993, referente a la inversión de utilidades en el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 218, 227 y 230 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deroga el artículo 85 de la Ley 101 de 1993 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

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