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DECRETO 2367 DE 2012

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 48.622 de 22 de noviembre de 2012

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto-ley 1793 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Que el artículo 27 del Decreto número 1512 del 11 de agosto de 2000, definió a las Fuerzas Militares como organizaciones permanentes instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Las Fuerzas Militares están constituidas por: el Comando General y cada una de las fuerzas.

Que los Soldados e Infantes de Marina Profesionales son miembros de las Fuerzas Militares, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Que en el artículo 1o del Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares – Decreto-ley 1793 de 2000, los Soldados Profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

Que en la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012, la Corte Constitucional optó por expulsar del ordenamiento jurídico, la causal de retiro temporal con pase a la reserva, del personal de Soldados Profesionales con detención preventiva cuando exceda de sesenta (60) días, contenida en el literal a), numeral 3o, artículo 8o del Decreto-ley 1793 de 2000; y en su lugar, a fin de no crear un vacío legislativo, generador de mayor inconstitucionalidad, condicionó el contenido del artículo 11 del mismo Decreto, en el sentido de indicar que la palabra “retirado” de esa disposición, debe entenderse como “suspendido”.

Que la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012, tiene efectos generales e inmediatos, por tratarse de una sentencia proferida en ejercicio del control constitucional, y por tanto, sus efectos resultan vinculantes para todas las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Que en la parte motiva del Auto 159 del 4 de junio de 2012, la Corte Constitucional dispone que el “vacío jurídico” que dejó la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012, será un vacío de regulación que le corresponderá entre otras, a las autoridades administrativas que deban aplicar la norma declarada condicionalmente exequible.

Que teniendo en cuenta que el Decreto-ley 1793 de 2000, no prevé la figura administrativa de la suspensión y sus efectos para los Soldados o Infantes de Marina Profesionales, le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, para la cumplida ejecución de las leyes, reglamentar el artículo 11 del referido decreto, en atención a la parte motiva del Auto 159 del 4 de junio de 2012, y en complimiento de la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

ARTÍCULO 2o. LEVANTAMIENTO DE LA SUSNSPEIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual devengado.

ARTÍCULO 3o. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

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