Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 DECRETO 2335 DE 1971

(diciembre 9)

Diario Oficial No 33.503 del 27 de enero de 1972

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

confiere la Ley 7a. de 1970,

DECRETA:

TITULO I.

DEFINICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. RAMO DE DEFENSA NACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Ramo de Defensa Nacional estará integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía nacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio.

ARTICULO 2o. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. <Ver Notas del Editor> Es el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley y que cumple las siguientes funciones:

1a. Preparar los proyectos de ley relacionados con el ramo de Defensa nacional;

2a. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Presidente de la república como suprema autoridad administrativa, en los aspectos de la defensa nacional y ejecutar las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones;

3a. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;

4a. Preparar los programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes al sector y a los planes de desarrollo del mismo;

5a. Contribuir a la formulación de la política del gobierno en el ramo de Defensa Nacional y adelantar su ejecución y,

6a. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada en las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que le estén adscritos o vinculados.

ARTICULO 3o. FUERZAS MILITARES. <Ver Notas del Editor> Son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

ARTICULO 4o. POLICIA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional es una institución pública, de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales que hace parte de la fuerza pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.

La Policía nacional está integrada por personal uniformado en las categorías de oficiales, suboficiales, agentes y por empleados públicos y trabajadores oficiales, unos y otros sujetos a reglas propias de carrera y disciplina, en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.

ARTICULO 5o. ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE DEFENSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son los establecimientos públicos encargados de desarrollar la política y los planes generales que adopte el Gobierno en relación con los distintos servicios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Están adscritos al Ministerio de Defensa nacional, los siguientes organismos:

1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3. Caja de vivienda Militar

4. Hospital Militar Central

5. Fondo Rotatorio del Ejército

6. Fondo Rotatorio de la Armada.

7. Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea

8. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

9. Instituto de Casas Fiscales del Ejército

10. Club Militar

11. Defensa Civil Colombiana.

PARAGRAFO. Además continúa adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la Universidad Militar "Nueva Granada" como una unidad administrativa especial, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 84 de 1980.

ARTICULO 6o. ORGANISMOS VINCULADOS AL MINISTERIO DE DEFENSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son las empresas industri`les y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que cumplen su objeto social de acuerdo con las políticas y planes del Gobierno, en apoyo de las actividades y programas de las fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Están vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes entidades:

1. Como empresas industriales y comerciales del Estado:

a). Industria Militar

b). Servicio Aéreo a Territorios Nacionales;

c). Servicio Naviero Armada República de Colombia.

2. Como sociedades de economía mixta:

a). Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.

b). Hotel San Diego S.A.

ARTICULO 7o. CONSEJO SUPERIOR DE LA DEFENSA NACIONAL. Es el organismo encargado de asesorar al gobierno en materia de defensa y de colaborar en el estudio y preparación de las medidas y planes que la seguridad de la nación requiera.

ARTICULO 8o. JUNTAS ASESORAS. CONSEJO SUPERIOR DE LA DEFENSA NACIONAL.<Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades asesoras del Ministerio de Defensa en todos los aspectos relativos a la organización, administración y preparación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para propender por la buena marcha institucional, la guarda de la soberanía nacional y el mantenimiento del orden interno.

ARTICULO 9o. ORGANISMOS DEPENDIENTES.  <Ver Notas del Editor> Como organismos dependientes del Ministerio de Defensa y agregados al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comando de la Armada Nacional respectivamente, funcionarán la Federación Colombiana Deportiva Militar y la Dirección General Marítima y portuaria.

TITULO II.

MANDO Y DIRECCION

ARTICULO 10. DEL MANDO. El Presidente de la República, de acuerdo con el precepto constitucional, es Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, atribución que puede ejercer directamente o por conducto del Ministerio de Defensa nacional.

El mando de las Fuerzas Militares se ejerce directamente por el Presidente de la República, o por conducto del Ministro de Defensa, a través del Comandante General de las Fuerzas Militares, quien a su vez, lo ejerce sobre las fuerzas.

ARTICULO 11. DE LA DIRECCION. <Ver Notas del Editor> La Dirección del Ministerio de Defensa nacional está a cargo del Ministro, quien lo ejerce con la inmediata colaboración del Secretario General, del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Director General de la Policía Nacional.

El Ministro es la primera autoridad técnica y administrativa en el Ministerio de Defensa.

TITULO III.

ORGANIZACION

CAPITULO I.

CONSEJO SUPERIOR DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 12. DE SU INTEGRACION. El Consejo Superior de la Defensa nacional estará integrado por:

1.  El Ministro de Gobierno.

2.  El Ministro de Relaciones Exteriores;

3.  El Ministro de Justicia;

4.  El Ministro de hacienda y Crédito Público;

5.  El Ministro de Defensa Nacional;

6.  El Ministro de Trabajo y seguridad Social;

7.  El Ministro de Comunicaciones;

8.  El Ministro de Obras Públicas;

9.  El Comandante General de las Fuerzas Militares, y

10. El jefe del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario

 Permanente del Consejo.

ARTICULO 13. DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. El Consejo Superior de la Defensa Nacional tendrá las funciones y atribuciones señaladas en el decreto legislativo número 3398 de 1965, adaptado como norma permanente por la Ley 48 de 1968, y normas concordantes.

ARTICULO 14. DE LA SECRETARIA PERMANENTE. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 122 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El consejo superior de la Defensa Nacional contará con una secretaría ejecutiva Permanente para la ejecución y planeamiento de las medidas adoptadas por el Consejo. En las sesiones del Consejo Superior de la Defensa Nacional actuará como Secretario, el Secretario Ejecutivo Permanente de dicho consejo.

ARTICULO 15. DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO. El Presidente de la República presidirá el Consejo Superior de la Defensa nacional por derecho propio, cuando lo estime conveniente. En su ausencia, será presidido por el Ministro de Defensa nacional.

CAPITULO II.

ORGANIZACION GENERAL

ARTICULO 16. DE LA ORGANIZACION GENERAL. La organización general del Ministerio de Defensa nacional, será la siguiente:

a). Despacho del Ministro.

b). Secretaría General;

c). Fuerzas Militares;

d). Policía nacional;

e). Justicia Penal Militar;

f). Ministerio Público;

g). Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional;

h). Organismos agregados.

CAPITULO III.

DEL DESPACHO DEL MINISTRO Y LA SECRETARIA GENERAL

ARTICULO 17. DEL DESPACHO DEL MINISTRO. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992>

ARTICULO 18. DE LA SECRETARIA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992.>

CAPITULO IV.

FUERZAS MILITARES

ARTICULO 19. DE LAS FUERZAS MILITARES. Las Fuerzas Militares están constituidas por:

a). El Comando General de las Fuerzas Militares

b). El Ejército

c). La Armada Nacional

d). La Fuerza Aérea.

ARTICULO 20. DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. El Comando General de las Fuerzas Militares comprende:

a). El Comando y Cuartel General;

b). El Estado Mayor Conjunto;

c). La Inspección General de las Fuerzas Militares

d). La Escuela Superior de Guerra

e). Las Agregadurías Militares, navales y Aéreas.

f). Las Agencias de Compras en el Exterior y

g). Organismos de apoyo administrativo y de combate.

ARTICULO 21. DEL COMANDANTE GENERAL. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El Comandante General de las fuerzas Militares será un oficial General o de Insignia, en servicio activo de la especialidad de las Armas en el Ejército, del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las especialidades de superficie, Submarinos y Aviación naval o Piloto de la Fuerza Aérea, nombrado por el Gobierno responsable ante el ministro de Defensa por el ejercicio del mando de las Fuerzas Militares, para defender la soberanía nacional. Las instituciones patrias y garantizar el orden interno. Además, tiene las siguientes funciones:

1. Generales:

a). Asesorar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa y al Consejo Superior de la Defensa Nacional en asuntos militares.

b). Preparar los documentos primarios y secundarios pertinentes relativos a la seguridad nacional, en el orden externo e interno.

c). Preparar los planes necesarios para desarrollar las políticas emanadas del Consejo Superior de la Defensa Nacional;

d). Ejercer el mando de las Fuerzas y la conducción estratégica de las operaciones militares.

e). Responder ante el Ministerio de Defensa, por la organización, instrucción, educación, disciplina, conducta, empleo y conducción de las Fuerzas Militares;

f). Responder por la dotación de personal, material, servicios, al igual que por la administración y desarrollo de las Fuerzas Militares.

f). Responder por la dotación de personal, material, servicios, al igual que por la administración y desarrollo de las Fuerzas Militares.

2. Particulares:

a). Obtener inteligencia oportuna, adecuada y segura para el empleo acertado de las Fuerzas Militares;

b). Preparar planes estratégicos conjuntos;

c). Proponer la organización y establecimiento de los Teatros de Operaciones y fijar la División Territorial Militar y las jurisdicciones para las fuerzas Militares;

d). Proponer al Ministro de Defensa la creación de Comandos Unificados y Específicos, dando pautas sobre su estructuración y organización.

e). Planear y dirigir las operaciones sicológicas en apoyo de la defensa y la seguridad nacionales;

f). Dirigir y coordinar el empleo de la Policía nacional, los Resguardos de cualquier naturaleza que sean, el Departamento Administrativo de Seguridad y cualquier organismo armado que exista en el país, en el cumplimiento de sus misiones en relación con la Defensa Nacional.

g). Establecer la doctrina para el entrenamiento y desarrollo de operaciones conjuntas, así como la doctrina logística operativa;

h). Tomar parte en el planeamiento de acciones militares combinadas, ejercicios y demás actividades con Fuerzas Militares de otros países;

i). Planear y dirigir la participación de las Fuerzas Militares en el campo del desarrollo nacional y coordinar con los estamentos gubernamentales las actividades concernientes;

j). Emitir planes y programas económicos y logísticos para las fuerzas;

k). Proponer las apropiaciones presupuestales para las fuerzas Militares, así como las partidas especiales de crédito que sean necesarias.

l). Revisar las principales necesidades administrativas y logísticas de las fuerzas Militares, relacionadas con los planes estratégicos y proponer su solución;

ll). Preparar y elaborar planes integrados para movilización militar;

m). Ejercer las funciones que le atribuye el Código de Justicia Penal Militar.

n). Cumplir las demás tareas que le asigndn tanto el Presidente de la República, como el Ministro de Defensa nacional.

ARTICULO 22. DEL EJERCITO. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El Ejército comprende:

a). El Comando y Cuartel General;

b). Las Escuelas e Institutos de Formación, Capacitación y Especialización Militar;

c). Las Unidades Operativas Mayores y Menores;

d). La Tropas de Ejército.

ARTICULO 23. DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Armada Nacional comprende:

a). El Comando y Cuartel General;

b). Las Escuelas de Formación, Capacitación y Especialización Naval y Mercante;

c). Las Fuerzas Navales, Fluviales y Aeronavales;

d). El establecimiento Terrestre;

e). El Cuerpo de Infantería de Marina.

ARTICULO 24. DE LA FUERZA AEREA. <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Fuerza Aérea comprende:

a). El Comando y Cuartel General;

b). Las Escuelas de Formación, Capacitación y Especialización Aéreas;

c). Las Unidades Operativas Mayores y Menores;

d). Las Unidades de apoyo;

e). Las Unidas Aéreas Especiales

ARTICULO 25. TABLAS DE ORGANIZACION Y EQUIPO. El Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea determinarán, dentro de las dotaciones fijadas por la ley y por medio de Tablas de Organización y Equipo, aprobadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares y por el Ministerio de Defensa nacional, la composición y organización de los elementos integrantes del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas.

PARAGRAFO. Para los fines de este artículo, se entiende por Tablas de Organización y Equipo las disposiciones destinadas a determinar la misión, organización, capacidades y dotaciones de los distintos componentes de las Fuerzas Militares.

CAPITULO V.

POLICIA NACIONAL

ARTICULO 26. DE LA POLICIA NACIONAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía nacional comprende:

a). La Dirección General;

b). Los Departamentos de Policía;

c). Las Policías Metropolitanas;

d). Otros Organismos;

ARTICULO 27. ADMINISTRACION Y MANDO. <Ver Notas del Editor> El Ministro de Defensa nacional, ejerce por intermedio del Director General, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de la Policía nacional.

CAPITULO VI.

JUSTICIA PENAL MILITAR

ARTICULO 28. DE LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA. El Tribunal superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar y las Auditorías de Guerra, dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

CAPITULO VII.

MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 29. DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público en la Justicia Penal Militar será ejercido bajo la suprema dirección del gobierno, conforme a las disposiciones legales, vigentes sobre la materia.

CAPITULO VIII.

JUNTAS ASESORAS

ARTICULO 30. ORGANIZACION Y FUNCIONES.  <Ver Notas del Editor> De la organización de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares estará integrada por:

a). El Ministro de Defensa nacional;

b). El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c). Los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y

d). Los Oficiales Generales y de Insignia en servicio activo que se

 encuentren en la guarnición de Bogotá.

ARTICULO 31. DE LA ORGANIZACION DE LA JUNTA ASESORA PARA LA POLICIA NACIONAL. <Ver Notas del Editor> La Junta Asesora para la Policía Nacional estará integrada por:

a). El Ministro de Defensa Nacional.

b). El Jefe del Estado Mayor Conjunto;

c). El Secretario General del Ministerio de Defensa,

d). El Director General de la Policía nacional;

e). El Subdirector de la Policía Nacional.

f). Los Oficiales Generales de la Policía nacional en servicio activo, que

 se encuentren en la guarnición de Bogotá.

ARTICULO 32. PRESIDENCIA DE LAS JUNTAS. <Ver Notas del Editor> El Ministro de Defensa presidirá las Juntas Asesoras tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía nacional.

PARAGRAFO. Cuando se trate de asuntos de personal, el Ministro podrá delegar esta función en el Comandante General de las Fuerzas Militares para la Junta Asesora de las Fuerzas Militares y en el Oficial más antiguo de los miembros permanente para la Junta Asesora de la Policía Nacional.

ARTICULO 33. FUNCIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS. <Ver Notas del Editor> Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes:

1a. Asesorar al Ministro de Defensa en todos los asuntos relativos a la organización y preparación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la defensa de la soberanía nacional y el mantenimiento del orden interno.

2a. Asesorar al Ministro en la preparación de los planes referentes a la administración de los bienes destinados a la defensa nacional y en la aplicación de los fondos que se incluyan anualmente en el presupuesto nacional para el sostenimiento y dotación de las fuerzas Militares y de la Policía nacional y el mantenimiento y renovación del armamento de las mismas entidades y en los demás asuntos que el Ministro someta a su consideración.

3a. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa, los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

ARTICULO 34. DE LAS CITACIONES E INVITACIONES ESPECIALES. <Ver Notas del Editor> Por determinación del Ministro o recomendación de las Juntas, podrán ser citados a sus deliberaciones otros funcionarios militares o civiles del Ministerio, los cuales tendrán voz pero no voto. Igualmente, podrán invitarse en casos especiales, personas ajenas al Ministerio, nacionales o extranjeras, con el fin de que hagan exposiciones relacionadas con determinados asuntos.

ARTICULO 35. DE LA ASISTENCIA DE JEFES DE PERSONAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las Juntas Asesoras deban estudiar ascensos, retiros, llamamientos a cursos o al servicio u otros movimientos de personal formarán, también parte de ella los Jefes de Personal de la respectiva Fuerza, con derecho a voz pero sin voto. Cuando se trate de personal de la Policía, asistirá el Director de Personal, con voz pero sin voto.

ARTICULO 36. DE LAS RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta.

CAPITULO IX.

ORGANISMOS AGREGADOS

ARTICULO 37. DE LA FEDERACION COLOMBIANA DEPORTIVA MILITAR. <Ver Notas del Editor> La Federación Colombiana Deportiva Militar queda agregada al Comando General de las Fuerzas Militares. El Gobierno determinará su organización y funciones.

ARTICULO 38. DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. <Ver Notas del Editor> La Dirección General Marítima y Portuaria quedará agregada al Comando de la Armada Nacional y continuará rigiéndose por sus propios reglamentos.

TITULO IV.

FUNCIONES GENERALES

ARTICULO 39. DEL MINISTRO DE DEFENSA. <Ver Notas del Editor> Son funciones del Ministro de Defensa, además de las que le señalan la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y demás disposiciones especiales, las siguientes:

1. Asesorar al Presidente de la República en la conducción de la Política militar y en el estudio y solución de los problemas de la defensa nacional.

2. Ejercer bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de las que, por mandato legal, se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que han sido delegadas en funcionarios de su Despacho;

3. Participar en la dirección, coordinación y control, en la forma contemplada por las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que están adscritos o vinculados al Ministerio;

4. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el Ministerio de Defensa Nacional.

5. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio y revisar y aprobar las solicitudes que se envían ala Dirección General del Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos;

6. Suscribir a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del Presidente y a las demás normas pertinentes;

7. las de administración de personal, conforme a las normas sobre la materia.

ARTICULO 40. DE LA SECRETARIA PRIVADA. <Ver Notas del Editor><Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1673 de 1997>

ARTICULO 41. DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN Y ENLACE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 122 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la oficina de Información y Enlace. Servir de órgano de coordinación con otros Ministerios o dependencias oficiales y semioficiales: Desarrollar la labor de información pública en los asuntos relacionados con el Ministerio de Defensa y atender sus publicaciones.

ARTICULO 42. DE LA OFICINA JURIDICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2700 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes:

a) Asesorar en materia jurídica al Ministro de Defensa y al Secretario General del Ministerio y asistirlos en la elaboración, trámite, suscripción, emisión e interpretación de documentos y normas inherentes al Misterio.

b) Suministrar al Ministerio Público en los juicios en que sea parte la Nación, las informaciones y documentos para la defensa de los intereses del Estado y de los actos del Gobierno e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República del curso de dichos juicios.

c) Revisar y conceptuar sobre los aspectos jurídicos que en materia contractual se ventilen en el Ministerio.

d) Coordinar con los diferentes organismos públicos y privados los aspectos jurídicos del Ministerio.

e) Codificar y actualizar las normas legales relacionadas con el Ministerio.

f) Numerar, notificar y autenticar los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

g) Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la Oficina.

ARTICULO 43. DE LA OFICINA DE PLANEACION. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes:

a). Preparar los planes y programas administrativos del ramo en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Departamento Nacional de Planeación.

b). Revisar los proyectos sectoriales, proponer las partidas presupuestales necesarias y evaluar la ejecución de los planes correspondientes.

c). Coordinar y adelantar ante los organismos competentes, los trámites necesarios relativos a los proyectos específicos que deben ser tramitados con recursos del crédito público;

d). Estudiar los problemas relacionados con las entidades descentralizadas del Ministerio y asesorar al Ministro en el ejercicio de las facultades de orientación y control de las mismas;

e). Realizar y evaluar estudios sobre distribución de funciones, organización, sistemas, métodos de trabajo y número de cargos requeridos en las dependencias del ministerio;

f). Elaborar y revisar los manuales descriptivos de funciones y de requisitos mínimos para los diferentes cargos;

g). Evaluar y conceptuar los proyectos específicos de inversión que sean sometidos a consideración del Ministro;

h). Las demás que le asignen los reglamentos.

ARTICULO 44. DE LA OFICINA DE INFORMACION. <Ver Notas del Editor> Son funciones de la Oficina de Información, desarrollar la labor de información pública en los asuntos relacionados con el Ministerio de Defensa y atender sus publicaciones.

ARTICULO 45. DEL SECRETARIO GENERAL. <Ver Notas del Editor><Ver Notas del Editor><Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1673 de 1997>

ARTICULO 46. DE LA AYUDANTIA GENERAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Ayudantía General: prestar colaboración inmediata a la Secretaría y a la Subsecretaría Generales, en el trámite de la documentación pertinente y distribuir, de acuerdo con su contenido, la correspondencia oficial dirigida al Despacho del Ministro o a la Secretaría General.

ARTICULO 47. DE LA DIRECCION DEL SERVICIO RELIGIOSO CASTRENSE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2700 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Obispado Castrense las siguientes:

a) Atender todos los aspectos relacionados con la fe y la moral de la iglesia particular castrense.

b) Velar por la marcha de las Capellanías en las Fuerzas Armadas.

c) Presentar al Ministerio los candidatos para la vinculación, traslado y suspensión de capellanes.

d) Velar por la promoción y formación de los futuros sacerdotes y capellanes.

e) Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Obispado.

ARTICULO 48. DEL VICARIO DELEGADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 122 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El Vicario Delegado Capellán General es del Jefe del Servicio Religioso Castrense nombrado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el Vicario Castrense General. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y la Dirección General de la Policía Nacional funcionaran juntas técnicas de Adquisiciones o Licitaciones, cuya composición y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Defensa Nacional. Dichas juntas las presidirá el Ministro o su delegado y tendrán las siguientes funciones:

Determinará los requisitos o especificaciones que deben satisfacer los pliegos de condiciones elaborados para las licitaciones que se abran en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Estudiar las ofertas presentadas y rendir sobre ellas sus conceptos al Ministerio de Defensa.

Asesorar al Ministro de Defensa en la celebración de contratos cuando este lo solicite, y

Cumplir con las demás funciones que en esta materia les señalen las disposiciones vigentes.

ARTICULO 49. DE LA SUBSECRETARÍA GENERAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subsecretaría General las siguientes:

a). Coordinar la acción de las Oficinas y Divisiones de la Secretaría General;

b). Desarrollar las políticas que sobre administración de personal impartan el Ministro de Defensa y el secretario General.

c). Adelantar las coordinaciones necesarias con entidades públicas y privadas, tendientes a agilizar los trámites administrativos del Ministerio;

d). Reemplazar para todos los efectos al secretario General, en sus ausencias temporales;

e). Administrar los recursos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa;

f). Gestionar las solicitudes de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTICULO 50. DE LA OFICINA DE ORGANIZACION Y METODOS. <Artículo derogado por el artículo  2 del Decreto 656 de 1974>

ARTICULO 51. DE LA DIVISION DE ARCHIVO GENERAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la División de Archivo General las siguientes:

a). Organizar, clasificar y archivar la documentación del Despacho del Ministro, de la Secretaría General y de las Fuerzas Militares, conforme a los reglamentos vigentes, garantizando su seguridad, integridad y consulta;

b). Clasificar y mantener la documentación de valor histórico del Ministerio de Defensa;

c). Certificar y expedir copia de los documentos existentes de acuerdo a las normas legales vigentes;

ARTICULO 52.  DE LA DIVISION DE INFORMATICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2700 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la División de Informática las siguientes:

a) Diseñar e implementar los sistemas de información que requieran las diferentes unidades orgánicas del Ministerio de Defensa.

b) Diseñar, implementar y mantener la auditoría de sistemas en el procesamiento electrónico de datos.

c) Asesorar en el diseño, planeamiento y desarrollo de aplicaciones y en el montaje de los equipos de procesamiento de datos que requieran los organismos del Sector Defensa.

d) Participar en la creación y mantenimiento de las bases de datos que requiera la Dirección Superior del Ministerio.

e) Suministrar el servicio de equipo de cómputo a los usuarios del Sector Defensa.

f) Mantener y controlar el paquete de automatización de las dependencias del Ministerio.

ARTICULO 53. DE LA DIVISION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Ver Notas del Editor> Son funciones de la División de Prestaciones Sociales elaborar y tramitar los proyectos de resoluciones sobre prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, liquidar su valor y las demás que le asignen los reglamentos.

ARTICULO 54. DE LA DIVISION DE SERVICIOS GENERALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo  1 del Decreto 2218 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la División de Servicios Generales las siguientes:

a). Administrar los recursos presupuestales asignados para el funcionamiento del Despacho del Ministro y la Secretaría General y las dependencias administrativas que la conforman;

b). Suministrar el apoyo logístico requerido para el funcionamiento del Despacho del Ministro y la Secretaría General;

c). Administrar el sistema de recaudo y control de la cuota de compensación militar que ingresa al Fondo de Defensa Nacional;

d). Adelantar el procedimiento administrativo para el registro de proponentes.

e). Determinar la distribución presupuestaria para los gastos funerarios en cada una de las unidades ejecutoras;

f). Las demás que le asignen los reglamentos.

TITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 55. DE LA COMPOSICION Y DOTACIONES. El gobierno determinará la composición y dotaciones del personal del Despacho del Ministro, de la Secretaría General del Ministerio y de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 56. DEL REGIMEN ESPECIAL DE ADQUISICIONES. <Artículo derogado por el artículo  6 del Decreto 2218 de 1984>

ARTICULO 57. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2565 de 1968 y 2075 de 1969 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dado en Bogotá, D.E. a 8 de diciembre de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

HERNANDO CURREA CUBIDES

Mayor general

Ministro de Defensa Nacional

×