Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
DECRETO 2280 DE 1994
(octubre 6)
Diario Oficial No. 41.561, del 7 de octubre de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto aclarado por el Decreto 1636 de 1995,
ver <NV> a continuación del epígrafe.>
Por el cual se establecen las fechas para el pago de cotizaciones
al Sistema de Seguridad Social Integral
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de
las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. FECHAS DE PAGO DE LAS COTIZACIONES. En desarrollo de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, el pago de las cotizaciones para los sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, deberán efectuarlo los empleadores, en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:
Ultimo dígito Nit o cédula Fecha de Pago
de ciudadanía (Día del Mes)
1 1-2
2 1-2
3 3-4
4 3-4
5 5-6
6 5-6
7 7-8
8 7-8
9 9-10
0 9-10
PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por NIT el número de la de cédula de ciudadanía para las personas naturales, o el de identificación tributaria, para las personas jurídicas, asignado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN.
No se considera como número integrante del NIT o dela cédula de ciudadanía, el dígito de verificación del sistemas.
PARAGRAFO 2. Los empleadores o los trabajadores independientes, cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el día hábil siguiente a dicha fecha.
ARTICULO 2o. TRASLADO DE LAS COTIZACIONES RECAUDADAS. El traslado de las cotizaciones recaudadas a que se refieren los artículos 20, último iniciso, de la Ley 100 de 1993, 19, literal c), del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha límite establecida para pagar las cotizaciones.
PARAGRAFO. Se entiende por pago de las cotizaciones el recaudo de las mismas en dinero efectivo en caja, o la acreditación efectiva de los valores correspondientes en las cuentas de las instituciones financieras de las cuales sean titulares las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
ARTICULO 3o. VIGENCIA . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 27 del Decreto 692 de 1994 y 37 del Decreto 1919 de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 6 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque