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DECRETO 2258 DE 2018

(diciembre 6)

Diario Oficial No. 50.799 de 6 de diciembre de 2018

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por medio del cual se establecen normas y procedimientos para el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre y se adiciona el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 410 de 1971 - Código de Comercio, en su artículo 1778 establece que el Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación aérea sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

Que el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 1569 del 2 de Agosto de 2012, aprobó el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)”.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-220 de 2013 de fecha 17 de abril de 2013, declaró exequible la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012 y el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de 1974.

Que mediante Decreto número 1065 del 10 de junio de 2014, se promulgó el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre 1974.

Que el artículo II del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de 1974, indica la manera de llevarse a cabo el registro de un objeto espacial cuando sea lanzado en órbita terrestre por parte de un Estado o cuando haya dos o más Estados involucrados en el lanzamiento.

Que la Comisión Colombiana del Espacio, creada a través del Decreto número 2442 del 18 de julio 2006, mediante Acta número LI / 2015 del 26 de octubre de 2015, presenta concepto favorable y elige por unanimidad “(...) a la Fuerza Aérea Colombiana como la entidad que llevará a cabo el registro de los lanzamientos realizados al espacio exterior desde suelo colombiano y por entidades nacionales, con la salvedad de que el registro se realizara hasta que se cree la Agencia Espacial Colombiana”, y para el efecto, manifiesta la necesidad de un decreto reglamentario para la ejecución del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” y considera de gran importancia para el control y la seguridad del espacio aéreo nacional, la reglamentación de todo lo pertinente al registro de objetos lanzados al espacio, atendiendo que el control del espacio exterior implica el desarrollo de actividades, tales como: el conocimiento y la identificación del objeto espacial, su propietario, los controladores, la actividad o función que realiza, su posición y trayectoria, la fecha aproximada de su desintegración y el regreso o cambio de órbita.

Que en igual sentido, estimó que al llevar el registro de los objetos lanzados al espacio, se obtiene el conocimiento sobre el responsable y el tipo de objeto a lanzar, se ejerce el control sobre el sitio y las condiciones para la seguridad aérea de la zona de lanzamiento y de retorno.

Que en consecuencia, se hace necesario establecer normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)”, aprobado por la Ley 1569 de 2012,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Defensa, Decreto número 1070 de 2015, el cual quedará así:

“LIBRO 2.

PARTE 2.

(...)

TÍTULO 9.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Artículo 2.2.9.1. Definiciones. Para los fines pertinentes a esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

Artículo 2.2.9.2. Objeto. Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012.

Artículo 2.2.9.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.

Artículo 2.2.9.4. Entidad del registro. Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.

Artículo 2.2.9.5. Responsabilidades de la entidad. La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.2.9.6. Creación. Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.

Artículo 2.2.9.7. Requisitos para el registro. Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

Artículo 2.2.9.8. Obligaciones del solicitante. Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.

Artículo 2.2.9.9. Información preexistente. Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

Artículo 2.2.9.10. Remisión normativa. Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas.

Artículo 2.2.9.11. Lanzamientos conjuntos. Cuando el lanzamiento haya de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.

PARÁGRAFO. En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.

Artículo 2.2.9.12. Registro lanzamientos conjuntos. En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre”.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2018.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Defensa Nacional,

Guillermo Botero Nieto.

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