Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 2223 DE 2019

(diciembre 4)

Diario Oficial No. 51.157 de 4 de diciembre 2019

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” y se reglamenta el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política establecen que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)” y que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarlos y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que, en desarrollo del anterior fundamento constitucional, el artículo 132 de la Ley 812 de 2003 autorizó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para constituir el Fondo Empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la Financiera Energética Nacional (FEN) (hoy Financiera de Desarrollo Nacional (FDN)) o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria, con el objeto de garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación del servicio;

Que el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” modificó el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, y estableció que en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003 a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio;

Que el régimen general del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra en el Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional;

Que el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece que: “Autorícese a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo créditos y garantías, los cuales podrán ser superiores a un año. No se requerirá la constitución de garantías ni contragarantías cuando la Nación otorgue estos créditos o garantías, y las operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998. Los términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en este Capítulo. El Gobierno nacional reglamentará la materia (...)”;

Que el inciso segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 establece que “El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión”;

Que se hace necesario reglamentar los requisitos que permitan implementar las medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de darle continuidad a la eficiente prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe;

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación;

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónense los siguientes artículos al Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015:

“Artículo 2.2.9.4.7. Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.

Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.

Artículo 2.2.9.4.8. Operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

Artículo 2.2.9.4.9. Créditos de Tesorería otorgados por la Nación. A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

1. Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.

2. Los estados de situación financiera y el estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.

3. Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.

4. Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

1. Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores.

2. Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados.

3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.

Artículo 2.2.9.4.10. Garantías de la Nación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si estas se otorgan por un plazo para su pago superior a un año;

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 2.2.9.4.11. Garantías, Contragarantías y Aportes al Fondo de Contingencias. Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 2.2.9.4.7, 2.2.9.4.8, 2.2.9.4.9, 2.2.9.4.10 y 2.2.9.4.11 al Decreto 1082 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

×