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DECRETO 2199 DE 2017

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 50.458 de 26 de diciembre de 2017

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Por su parte, el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación;

Que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final); cuyo proceso de refrendación por parte del Congreso de la República culminó el día 30 de noviembre de 2016;

Que en el marco de la implementación de lo convenido en el Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016, que tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, regulando la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad;

Que en el punto 5 del Acuerdo Final, se convino la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, que está conformado por cinco componentes dentro de los que se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivo administrar justicia para aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto y, en especial, aquellos considerados como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos;

Que la Corte Constitucional ha concretado, a través de una línea jurisprudencial, la definición del concepto de Justicia Transicional, entre otras, en las Sentencias C-370 de 2006, C-1199 de 2008, C-771 de 2011, C-052 de 2012 y consolidada en la C-579 de 2013, particularmente, en la Sentencia C-771 de 2011 la Corte Constitucional manifiesta que si bien el concepto de justicia transicional no se encuentra de manera expresa definido en la Carta Política de 1991, sí existen 3 alusiones a ella: en primer lugar, la frecuente mención a la paz (preámbulo, artículos 2°, 22 y 95), como uno de los objetivos principales del Estado colombiano; en segundo lugar, la referencia en la Constitución de instituciones como la amnistía y el indulto, propios de la justicia de transición y, por último, la Corte afirma que el concepto de justicia transicional se sustenta en la expresa mención del concepto de política criminal del Estado. A partir de estas tres consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas;

Que en el derecho internacional se han promulgado dos instrumentos como parte de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas de un conflicto: los Principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad, del 21 de abril de 2005, aprobados durante la 60ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de su Resolución 2005/81, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que se aprobó el 16 de diciembre de 2005 en la Asamblea General de la ONU por la Resolución 60/147;

Que los principios internacionales sobre impunidad y sobre reparaciones son fundamento de derecho en la medida en que contienen las obligaciones internacionales de los Estados derivadas de tratados vigentes, costumbre internacional, principios generales de derecho internacional y como resultado de su valor en el derecho internacional, habrán de observarse en Colombia, de acuerdo a su naturaleza como criterios de interpretación;

Que estos principios establecen las obligaciones que tienen los Estados para conseguir la efectiva protección de las víctimas y las divide en cuatro principales: 1. La verdad, 2. La justicia, 3. La reparación, y 4. La reforma a las instituciones y otras garantías de no repetición. El principio 37 trata sobre las garantías de no repetición, en donde estas son entendidas como mecanismos preventivos y accesorios a las otras obligaciones, y a su vez como elementos del derecho a la reparación integral;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 explícitamente resaltó la pertinencia de los Principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, expresando lo siguiente: “En resumen, la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del 'Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad' en su última actualización, cabe mencionar las siguientes (...) (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia, y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (...) (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción”, de lo que se colige que el derecho a la verdad constituye un eje fundamental de la justicia de transición y por otra parte se entiende que las medidas para la reincorporación y el proceso de reintegración social y económica que ha consolidado el Estado constituyen una garantía de no repetición;

Que en el ordenamiento jurídico existente en el Estado colombiano se presentan varios escenarios de justicia transicional como son: el establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, la Ley 1424 de 2010 y la Jurisdicción Especial para la Paz, creada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017;

Que en el contexto de las personas desmovilizadas, postuladas a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005, investigadas y procesadas en dicho régimen transicional, el artículo 63 de dicha normativa dejó abierta la posibilidad de que se pudiera aplicar a futuro cualquier otro régimen normativo que resultara favorable a la población postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta posibilidad se han acogido a beneficios jurídicos propios de otro régimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente, la libertad condicionada, establecida en el artículo 35 de dicha norma;

Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 2017 <AP2445>  determinó que “Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo (...) Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que «el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz...», lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan”;

Que a la luz de lo expresado en líneas anteriores, las garantías de no repetición se constituyen en uno de los pilares de la justicia transicional, por lo cual se hace necesario que el Estado colombiano genere las estrategias que permitan la reintegración o el retorno a la vida civil de los distintos actores del conflicto, mitigando riesgos de reincidencia y facilitando la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto, de lo que surge la necesidad de ofrecer el proceso de reintegración a los desmovilizados individuales, que estuvieron postulados a la Ley 975 de 2005 y que obtienen su libertad en virtud de las medidas contempladas en la Ley 1820 de 2016;

Que la viabilidad de los procesos de transición del conflicto hacia la paz dependen del otorgamiento de las medidas necesarias para hacer que esta se convierta en irreversible, estable y duradera, concediendo formas de asistencia temporal para cubrir las necesidades básicas de los excombatientes en la medida en que estos no tienen los ingresos económicos mínimos o de supervivencia, siendo consecuente proporcionarles los medios necesarios para vivir, satisfaciendo sus necesidades básicas y de esta manera evitar que recaigan en la ilegalidad;

Que otorgar a los excombatientes las herramientas suficientes para integrarse a la vida económica y social constituye una garantía de no repetición en el entendido de que se trata de “todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas” de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-979 de 2005, debido a que el proceso de reintegración permitiría al excombatiente ser un ciudadano autónomo y le brindaría las competencias necesarias en materia de formación académica y formación para el trabajo con el objetivo de permitir su estabilidad económica y social;

Que el Estado, en el marco de las garantías de no repetición, tiene la obligación de prevenir las graves violaciones de los derechos humanos, lo que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural. De esta manera, establecer la posibilidad de ingreso de este grupo poblacional al proceso de reintegración constituye una medida en doble vía para evitar una nueva afectación de los derechos de las víctimas, en la medida en que evita que estas personas caigan en un limbo jurídico, por tanto, jurídica; y por otra parte, administrativa, al conceder las formas de asistencia temporal que contempla el proceso de reintegración para cubrir las necesidades básicas de los excombatientes;

Que los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de los grupos armados organizados al margen de la ley, al ser beneficiarios del régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016, pierden la posibilidad de acceder al proceso de reintegración especial particular y diferenciado que previó la Ley 975 de 2005 modificado por la Ley 1592 de 2012, por lo cual estas personas quedan en una situación desfavorable al migrar de un sistema transicional a otro frente al acceso a los beneficios sociales y económicos de la política de reintegración;

Que el Gobierno nacional, en el marco de la política de Desarme, Desmovilización y Reintegración (DDR),promovió desde el año 2003 la desmovilización individual, ofreciendo dentro de sus beneficios el acceso a un programa de reintegración social y económica, por lo cual dichas personas confiaron en que contarían con estas garantías una vez obtuvieran su libertad;

Que las personas que se han acogido a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente, la libertad condicionada establecida en el artículo 35, han suscrito un acta formal de compromiso como lo exige el artículo 36 de esa ley, en la que se evidencia el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que implica el compromiso con la verdad, derecho que, como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-454 de 2006, es una garantía inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, comoquiera que priva de información vital a una persona que participa dentro de un proceso. En el mismo sentido, ese Alto Tribunal ha expresado que “el acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”, por tanto, no solo en el marco de la justicia transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la obligación de garantizar a las víctimas y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no solo mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aquellos;

Que en este contexto, el proceso de reintegración se constituye en un elemento esencial para que el excombatiente asuma conciencia de los hechos perpetrados durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y por tanto, los beneficios económicos se constituyen en un medio que permite su comparecencia a los mecanismos judiciales y extrajudiciales de contribución a la verdad;

Que en concordancia con lo anterior, es necesario garantizar que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz que obtengan la libertad en el marco de las medidas establecidas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, puedan acceder al proceso de reintegración que ha diseñado el Gobierno nacional, con el objeto de permitir su reintegración a la vida social y económica, contribuyendo a la efectiva materialización de las garantías de no repetición con el objetivo de lograr la paz estable y duradera en el Estado colombiano;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 3, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 3.

INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016”

Artículo 2.3.2.3.1. Ingreso al proceso de reintegración. Las personas desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. Efectuado el ingreso al proceso de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una causal de pérdida de beneficios del proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 3, al Título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Rivera Flórez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Prada Gil.

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