Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 2170 DE 2004

(julio 7)

Diario Oficial No. 45.603, de 8 de julio de 2004

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se adiciona el Decreto 2615 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, dispuso la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual que los Fondos Territoriales de Seguridad;

Que el Decreto-ley 200 de 2003, en su artículo 23, establece que el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, como un sistema separado de cuentas, cuyo objetivo es realizar gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana y la preservación del orden público;

Que por consiguiente, le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, regular el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de los Fondos de Seguridad de las entidades territoriales, a que hace referencia la Ley 418 de 1997;

Que la Carta Política consagra como principio fundamental que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia;

Que con el objeto de coordinar el empleo de la fuerza pública y la puesta en marcha de los planes de seguridad, es necesario crear los comités de orden público en los municipios y distritos especiales del país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia como un sistema separado de cuentas.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. La inversión de los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en la Ley 418 de 1997, por parte del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la seguridad ciudadana y preservar el orden público, por lo que podrá financiar o cofinanciar proyectos y programas que desarrollen dicho objetivo.

PARÁGRAFO 1o. Los programas y proyectos podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior y de Justicia o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto.

PARÁGRAFO 2o. La participación del Fondo en la financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos, no exime a las Instituciones o Entidades Nacionales, Departamentales, Distritales y/o Municipales, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la conservación del orden público y la preservación de la seguridad en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior y de Justicia o de quien este delegue. Para efectos de la ejecución de los recursos, se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador de Fonsecon.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. El Ministro del Interior y de Justicia o quien este delegue, tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto de Fonsecon:

1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité Evaluador de Fonsecon.

4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

6. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, y

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.

ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio del Interior y de Justicia adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de procedimientos.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la contratación del seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, establecido en la Ley 782 de 2002, se seguirá el procedimiento que determine el Gobie rno Nacional en la reglamentación de la materia.

ARTÍCULO 6o. RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades públicas del nivel nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales celebrados con personas naturales o jurídicas de derecho privado o celebren contratos de adición al valor de los existentes, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y consignarlas en las cuentas bancarias que determine el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, los jefes de las tesorerías de las entidades públicas nacionales contratantes, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del correspondiente recibo de consignación. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a la DIAN una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 7o. COMITÉS DE ORDEN PÚBLICO. En cada municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público integrado, de acuerdo a la existencia de los organismos en el respectivo municipio, por el Comandante de la respectiva Guarnición Militar o su delegado, el Comandante de la Policía, el Jefe de Puesto Operativo del DAS o un delegado del Director Seccional y el Alcalde Municipal o como su delegado el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE ORDEN PÚBLICO. Son funciones de estos comités:

1. Coordinar el empleo de la Fuerza Pública.

2. Coordinar la puesta en marcha de los planes de seguridad.

3. Determinar la inversión de los recursos de Fondos Cuenta Territoriales, atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción.

4. <Numeral derogado por el artículo 20 del Decreto 399 de 2011>

ARTÍCULO 9o. NATURALEZA JURÍDICA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales tienen el carácter de "fondos cuenta" y deben ser administrados como una cuenta especial sin personería jurídica. Estos fondos de seguridad, serán administrados por el Gobernador o el Alcalde según el caso, quienes pueden delegar esta responsabilidad en un Secretario del Despacho.

Los recursos de los fondos cuenta departamentales deberán ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.

ARTÍCULO 10. RECURSOS DE LOS FONDOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD. Los recursos de los Fondos Territoriales están constituidos principalmente por los ingresos que se recauden de la contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) de los contratos de obra pública que se suscriban para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial o puertos aéreos, marítimos o fluviales o los de adición al valor de los existentes, a excepción de los contr atos de concesión.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2093 del 28 de julio de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

×