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DECRETO 2055 DE 1970

(octubre 29)

Diario Oficial No 33.204, de 10 de diciembre de 1970

MINISTERIO DE JUSTICIA

por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de noticieros y de películas que se exhiban en cine-clubes de en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos.

ARTÍCULO 2o. <Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE> El artículo 152 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así:

Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.

ARTÍCULO 3o. <Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE> El artículo 153 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispado, y el de la asociación de Padres de Familia que será escogido por el Gobierno de terna que le enviará dicha Asociación.

El período de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.

El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia.

ARTÍCULO 4o. El artículo 154 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Son funciones del Comité de Clasificación de películas:

a) Preparar un sistema de clasificación de las películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo.

b) Decidir sobre la clasificación de cada película.

ARTÍCULO 5o. El artículo 155 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Las películas se clasificarán:

1. Para niños.

2. Permitidas para mayores de doce años.

3. Permitidas para mayores de diez y ocho años.

4. Prohibidas.

ARTÍCULO 6o. El artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.

ARTÍCULO 7o. TÉRMINO PARA CLASIFICAR LAS PELÍCULAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente><Aparte tachado delcrado EXEQUIBLE> Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.

Contra las decisiones del Comité de Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, este se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 8o. Las películas clasificadas antes de la vigencia del Decreto-ley 1355 de 1970, para mayores de catorce años se entenderán permitidas para mayores de doce años, y las clasificadas para mayores de veintiún años se considerarán aptas para mayores de diez y ocho.

ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 24 , inciso 3o. de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente>

"ARTÍCULO 24. SANCIONES.

....

"Las sanciones a las que se refiere este artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura."

ARTÍCULO 10. Este Decreto rige desde su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de octubre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

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