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DECRETO 2045 DE 2012

(octubre 2)

Diario Oficial No. 48.572 de 3 de octubre de 2012

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en las Leyes 1474 de 2011 y 1537 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” y en su Capítulo VII contiene las disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública.

Que el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 dispone que existirá una inhabilidad por incumplimiento reiterado, para el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

“a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales;

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales;

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales”.

Que el parágrafo 4o del artículo 6.1.3.5 del Decreto 734 de 2012 “por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones” dispone que: “Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, las Cámaras de Comercio deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el Registro Único de Proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo (...)”. (Subrayado fuera del texto).

Que el numeral 6.2 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” dispone que: “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta”.

Que el artículo 6.1.3.2 del Decreto 734 de 2012, en lo que se refiere a la certificación emitida por las Cámaras de Comercio en relación con el Registro Único de Proponentes, dispone que aquella debe contener, entre otros, “7. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones contractuales de los últimos 5 años en contratos estatales en cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones” norma que en su Capítulo II contiene disposiciones tendientes a hacer afectivo el acceso a la vivienda de interés prioritario, permitiendo la constitución de patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario.

Que el último inciso del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 dispone que en la convocatoria para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario o para la adquisición de las viviendas que resulten de los mismos, se deberá exigir como uno de los requisitos, “2. Que en los últimos cinco años, la persona jurídica y su representante legal, no hubieren sido sancionados, por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción”.

Que el parágrafo 4o del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 dispone “Las condiciones y criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, que va a definir el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del marco de la presente ley, deberán observar los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y en especial el de selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además se aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente”. (Subrayado fuera del texto).

Que tanto la Ley 1474 de 2011 como la Ley 1537 de 2012 incorporan el Registro Único de Proponentes, a cargo de las Cámaras de Comercio, como un instrumento válido para el reporte, registro y publicidad de las decisiones relacionadas con los incumplimientos contractuales.

Que de acuerdo con lo expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1537 de 2012, y aun cuando, de acuerdo con la ley, los procesos de convocatoria se rigen por las normas del derecho privado, se debe acudir a las normas vigentes en materia de inhabilidades, especialmente a aquellas tendientes a prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública, para definir los casos en que debe ser declarado inhábil un proponente, por incurrir en los incumplimientos contractuales a los que hace referencia el artículos 6o de la Ley 1537 de 2012.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INHABILIDADES GENERALES Y ESPECIAL DE LOS CONSTRUCTORES U OFERENTES DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> En todo proceso que se adelante por parte de los patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, con el fin de seleccionar interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para adquirir proyectos de vivienda de interés prioritario, se exigirá que los proponentes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal ni hayan sido sancionados por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los términos del numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, los cuales se verificarán de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. INHABILIDADES GENERALES PARA PARTICIPAR Y CELEBRAR CONTRATOS EN LAS CONVOCATORIAS A QUE SE REFIERE LA LEY 1537 DE 2012. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> En los procesos de convocatoria y selección de los interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario no podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para celebrar contratos con el Estado previstas en la Constitución Política y la ley, en especial en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Dichas inhabilidades se verificarán con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio.

ARTÍCULO 3o. INHABILIDADES ESPECIALES POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.1.1.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Para los electos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 solo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos cinco (5) años, cuando de acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio se advierta que ha sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de incumplimiento relacionada con contratos de construcción en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección. Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, si la sanción es la imposición de multas en el período antes señalado, solo se tendrán en cuenta si se configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO. Se entenderá que el proponente incurrió en un “incumplimiento contractual relacionado con la construcción” cuando haya sido objeto de declaratorias de incumplimiento en los términos previstos en este artículo, en desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de contratos de obra civil.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

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