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DECRETO 2019 DE 2000

(octubre 5)

Diario Oficial No 44.190, del 11 de octubre de 2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan normas para la administración de los recursos de Seguridad Social en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y para efectos de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5o de la Ley 91 de 1989, los artículos 6o y 19 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística y cuyos objetivos son, entre otros, llevar los registros contables, para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y velar porque la Nación y las entidades territoriales deudoras del Fondo cumplan en forma oportuna con los aportes que les corresponden por el pago de sus obligaciones y pnr la afiliación al Fondo, incluidos los aportes de los docentes;

Que para administrar los recursos de la seguridad social de los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se requiere de herramientas de cobro que permitan un eficaz recaudo de los aportes tanto del empleador como de los empleados;

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cumplir con las obligaciones de prestación de servicios de salud y pensiones, requiere en gran medida de un manejo de caja flexible;

Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario complementar las disposiciones del Decreto 196 de 1995 y del Decreto 2370 de 1997, de conformidad con lo ordenado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5o de la Ley 91 de 1989, los artículos 6o y 19 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. MECANISMO DE CAJA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A FINANCIAR SALUD. Los recursos de seguridad social en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondientes a docentes territoriales incorporados al Fondo con base en lo señalado en la Ley 91 de 1989, se deberán registrar en forma discriminada por entidad territorial, con registros separados de aportes patronales, descuentos al educador, pasivo prestacional, intereses y pagos.  Para efectos de atender las prestaciones sociales, los recursos de seguridad social que correspondan al riesgo de salud serán administrados bajo el concepto de Unidad de Caja, sin que esto exima de responsabilidad a las entidades aportantes por el pago cumplido de sus obligaciones.

PARAGRAFO 1o. Este mecanismo de Caja sólo podrá aplicarse a los recursos de las entidades territoriales que tengan suscrito el Convenio de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y hayan realizado el pago de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional calculado para tal fin, que contenga la autorización expresa a la Dirección General del Tesoro Nacional, de efectuar el giro directo de lo que le corresponde a dicho Fondo, de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, por concepto de los aportes de los empleados y del empleador para la seguridad social.

PARAGRAFO 2o. Las condiciones, términos y cobertura de prestación del servicio médico asistencial que se atienda mediante el Mecanismo de Caja dispuesto, estarán sujetos a un plan de prestaciones único, de acuerdo con las normas vigentes para los docentes nacionales. Los contratos que para la prestación del servicio suscriba la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo deberán ajustarse a dicho plan de prestaciones único y las coberturas de índole territorial adicionales, que hayan sido reconocidas legalmente con anterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1993 serán asumidas por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos propios, diferentes de los administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTICULO 2o. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL COMO EMPLEADOR. La entidad territorial es responsable del pago de los aportes patronales y del aporte de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales girará de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 2370 de 1997, el presente decreto y los procedimientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para hacerlos efectivos. La entidad territorial es la responsable como empleador de efectuar los aportes dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en caso de que la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda girar por cuenta de ésta los aportes correspondientes a los numerales 1 y 3 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995, por hechos que no le sean imputables.

Para efecto del giro de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995, la entidad territorial, es en todo caso, la responsable de su giro oportuno.

ARTICULO 3o. GIROS PERIODICOS. Con el objeto de garantizar el pago de los aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995, en virtud de los convenios interadministrativos suscritos para la afiliación de los docentes financiados con cargo a las participaciones de los Municipios y Distritos en los ingresos corrientes de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Tesoro Nacional, previa autorización de la respectiva entidad territorial, girará dichos aportes directamente a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, para lo cual tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en los reportes que para el efecto deberán aportar las Entidades Territoriales.

PARAGRAFO. El administrador fiduciario expedirá, con destino a cada entidad territorial, dentro de los 5 días contados a partir del recibo de los recursos, la certificación del valor descontado.

ARTICULO 4o. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. En caso de que una entidad territorial no cumpla con el pago oportuno del aporte al que está obligada por la afiliación de sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la afiliación quedará suspendida y, en consecuencia, deberá garantizar directamente las prestaciones de seguridad social. Si el Fondo se ve obligado a prestar el servicio deberá repetir contra la entidad territorial correspondiente, por el monto equivalente a los costos de las prestaciones que eventualmente debió asumir respecto de sus docentes.

La entidad territorial deberá pagar, para efectos de levantar la suspensión, todos los períodos adeudados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual brindará atención inmediata.

ARTICULO 5o. COBRO COACTIVO. El recaudo de los recursos que deben ingresar por cualquier concepto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio podrá adelantarse, a través de jurisdicción coactiva, por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.

ARTICULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4o del Decreto 2370 de 1997 y modifica los Decretos 196 de 1995 y 2370 de 1997 en aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN MANUEL SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA

Ministro de Educación Nacional

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