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DECRETO 2012 DE 2003

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.256, de 22 de julio de 2003

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se reglamenta el artículo nuevo de la Ley 418 de 1997, incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2o del artículo nuevo de la Ley 418 de 1997, incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, incorporó un nuevo artículo en la Ley 418 de 1997, en el cual se dispuso que la Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

Que en el mismo artículo de la Ley 782 de 2002, se estableció que los recursos para la contratación del seguro serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Fonsecon-, creado por la Ley 418 de 1997, y administrados por el Fondo Nacional de Calamidades, creado a través del Decreto 1547 de 1984;

Que el artículo 5o del Decreto 2378 de 1997, radicó la capacidad de ordenación del gasto y de determinar los contratos a celebrarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., en el Director d e Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia;

Que se hace necesario definir los beneficiarios del seguro, así como las funciones de las entidades públicas que intervienen en su contratación,

DECRETA:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. SEGURO CONTRA ACCIDENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015>El Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, para tal fin.

ARTÍCULO 2o. ORGANISMOS DE SOCORRO DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015> Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del Sistema en la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

Son Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro aquellas personas naturales que, por su espíritu cívico y sin percibir remuneración, cumplen labores de socorro en alguno de los Organismos a que hace referencia el inciso anterior, y prestan sus servicios de conformidad con los reglamentos que cada institución tenga establecido para el desarrollo de sus actividades de voluntariado.

ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL SEGURO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015> El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación fisica y funcional y suministro de prótesis.

CAPITULO II.

ASPECTOS INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015> Los recursos para la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de representante legal del Fondo Nacional de Calamidades.

Para efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, al Fondo Nacional de Calamidades, bastará la solic itud escrita del Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, debidamente sustentada.

PARÁGRAFO. La cuantía del traslado será calculada por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema Nacional, las estadísticas y proyecciones de accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.

ARTÍCULO 5o. CONTRATISTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1081 de 2015> El contrato de seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto podrá celebrarse con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de Calamidades y a los procedimientos que en materia contable tiene este establecidos.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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