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DECRETO 1937 DE 2013

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 48.908 de 9 de septiembre de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional estableció las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica.

Que en el literal b) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 4977 del mismo año, el Gobierno Nacional dispuso los parámetros para ser aplicados por parte de la CREG en cuanto a la distribución de las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado. Asimismo estableció que lo anterior debía ser regulado sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas eficientes reconocido por el regulador.

Que una vez actualizados todos los impactos de la aplicación de la metodología propuesta por la CREG con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, se concluye que es necesario la modificación de dicha disposición a fin de que el usuario final no asuma los costos de las eventuales pérdidas del mercado de comercialización de energía.

Que se hace conveniente que el inicio de la aplicación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía, coincida con el inicio de la implementación de los Planes de Reducción de Pérdidas No Técnicas ordenados por el Decreto 387 de 2007.

Que el literal g) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007 establece que el cargo de comercialización se cobrará a los usuarios mediante un cargo único independiente del consumo, el cual refleje el Costo Base de Comercialización y un cargo variable o margen de comercialización.

Que la aplicación de un cargo único independiente del consumo, e igual al Costo Base de Comercialización, produciría un incremento significativo en la tarifa de los usuarios de bajos consumos, los cuales se concentran principalmente en los estratos 1 y 2.

Que la distorsión en el mercado producto de un cargo de comercialización netamente variable se puede mitigar con otras disposiciones, cuyo impacto en la tarifa de los usuarios de menores ingresos es menor, por lo que requiere dejar sin efecto el literal g) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007.

Que con fundamento en lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN DE LOS PLANES DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS. Los planes de reducción de pérdidas ordenados por los literales c), d) y e) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007 entrarán en aplicación una vez entren en vigencia los cargos de distribución aprobados mediante la metodología de remuneración de la actividad de distribución que reemplace la establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.

La CREG establecerá las acciones requeridas para que los Operadores de Red presenten sus Planes de Reducción de Pérdidas, conforme a la metodología de remuneración de la actividad de distribución.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los literales b) y g) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007 y aquellas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 9 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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