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DECRETO 1823 DE 1954

(junio 13)

Diario Oficial No. 28.522 de 10 de julio de 1954

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se conceden amnistía e indulto por los delitos políticos cometidos hasta la fecha, y una rebaja de pena.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Concédese amnistía para los delitos políticos cometidos con anterioridad al 1º de enero del presente año.

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por delitos políticos todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a éste, o por aversión o sectarismo políticos.

ARTÍCULO 2o. En los procesos que actualmente se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial competente, civil o militar, de oficio o a solicitud de parte, ordenará dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto o a la petición que se le haga por el sindicado o su apoderado, cesar el procedimiento y poner en libertad incondicional al sindicado.

La sentencia será apelable ante el Tribunal Superior Militar, y si no fuere apelada, se consultará en todo caso con el mismo Tribunal.

ARTÍCULO 3o. Concédese indulto a los sindicados condenados en sentencia ya ejecutoriada por los delitos señalados en el artículo 1º El Juez o Tribunal que haya proferido la sentencia de primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, ordenará dentro del término indicado en el artículo 2º, la libertad incondicional del reo.

La resolución será apelable ante el Tribunal Superior Miliar, y si no fuere apelada se consultará en todo caso con el mismo Tribunal.

ARTÍCULO 4o. Los beneficios del presente Decreto no se extenderán a los delitos cuyos caracteres de atrocidad revelen una extrema insensibilidad moral.

ARTÍCULO 5o. El beneficio de la amnistía o del indulto de que trata el presente Decreto, se perderá si durante el término de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se concediere, el sindicado o reo favorecido cometiere un nuevo delito.

La anterior condición se hará constar en diligencia que previamente a la libertad, suscribirán la autoridad judicial competente, su Secretario y el beneficiado.

ARTÍCULO 6o. Concédese una rebaja de un (1) año de la pena efectiva privativa de la libertad que deben sufrir quienes hayan sido condenados por delitos comunes, mediante sentencia definitiva dictada hasta la fecha del presente Decreto, en que se conmemora el primer aniversario del Gobierno de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 7o. Ninguno de los beneficios contemplados en el presente Decreto cobijará a los militares desertores de las filas del Ejército a quienes se les hubiere comprobado que combatieron contra las Fuerzas Armadas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1954.

Teniente General

GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABON NUÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

Brigadier General

GABRIEL PARIS G.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra,

Brigadier General

GUSTAVO BERRIO M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General

ARTURO CHARY

El Ministro del Trabajo,

AURELIO CAICEDO AYERBE

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJIA

El Ministro de Fomento,

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

El Ministro de Minas y Petróleos,

PEDRO NEL RUEDA URIBE

El Ministro de Educación Nacional,

DANIEL HENAO HENAO

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel

MANUEL AGUDELO

El Ministro de Obras Públicas,

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ

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