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DECRETO 1814 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto aclarado por el Decreto 1620 de 1995,

ver <NV> a continuación del epígrafe.>

MINISTERIO DE SALUD

"Por el cual se reglamenta el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994 de

conformidad con el Acuerdo No. 006 del Consejo Nacional de Seguridad Social

en Salud, y establece el monto de la cotización y el límite de la base de

cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Salud"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

especialmente las conferidas por el Numeral 11 del

Artículo 189 de la Constitución Política y previa

aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL MONTO DE LA COTIZACION. <Incisos 1 y 2 derogados por el artículo 2o. del Decreto 2926 de 1994>

PARAGRAFO. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados según las normas del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2o. DEL LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION. Para efectos de la aplicación de la cotización de que trata el artículo anterior, la base de cotización tendrá un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.

ARTICULO 3o. ASIGNACION DE RECURSOS DE LA COTIZACION AL CUBRIMIENTO DE LAS INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL. Las Entidades Promotoras de Salud deberán destinar 0.3 puntos de la cotización de que trata el artículo 145 del Decreto 1298 de 1994 al cubrimiento de las incapacidades temporales generadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos recursos podrán ser descontados al momento de la declaración que deben hacer las Entidades Promotoras de Salud para efecto del manejo de la subcuenta de compensación de que trata el artículo 158 del Decreto 1298 de 1994 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a los 3 días de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

Viceministro de Hacienda y Crédito Público

encargado de las funciones del despacho del

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

Ministro de Salud

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