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DECRETO 1780 DE 2014

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto número 2785 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 44 de la Ley 179 de 1994, el artículo 5o de la Ley 225 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1525 de 2008 dispuso en su artículo 57 que cuando las entidades estatales requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado;

Que el Decreto número 2785 de 2013 reglamentó parcialmente el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y fijó los plazos y criterios técnicos mediante los cuales los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán incorporarse al Sistema de Cuenta Única Nacional para llevar a cabo su implementación de manera progresiva;

Que se hace necesario reglamentar la forma en que los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación puedan efectuar el traslado al Sistema de Cuenta Única Nacional de Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos, sin que se registren pérdidas por concepto de capital, y

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TRASLADO DE RECURSOS A LA CUENTA ÚNICA NACIONAL. Modifícase el artículo 4o del Decreto número 2785 de 2013 así:

Artículo 4o. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional. A partir de la vigencia del presente decreto y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital.

PARÁGRAFO. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 7o del presente decreto, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales.

La inversión de los excedentes de liquidez que se generen en esta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 57 del Decreto número 1525 de 2008 o cualquier norma que lo modifique o adicione”.

ARTÍCULO 2o. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto número 2785 de 2013 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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