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DECRETO 1760 DE 2019

(octubre 1)

Diario Oficial No. 51.093 de 1 de octubre 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1708 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que las normas sobre la administración y destinación de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) se encuentran consagradas en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.

Que en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se reglamentó el mencionado Capítulo VIII de la Ley 1708 de 2014.

Que la Ley 1849 de 2017 modificó y adicionó la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio”, entre otros aspectos lo relacionado con la gestión de los bienes del Frisco.

Que en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017 modificatorio del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se facultó al administrador del Fondo a elevar directamente solicitudes a las autoridades que conocen del proceso de extinción de dominio.

Que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 señalando la forma en que deben administrarse y destinarse los bienes del Frisco, incluyendo los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados.

Que el mismo artículo incluyó un porcentaje de los bienes del Frisco a favor de la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa.

Que el citado artículo consagró una destinación específica de los bienes rurales los cuales serán destinados al numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, así como, al Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad y defensa.

Que el mencionado artículo consagró que la destinación específica de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la extinción de dominio serán entregados a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que el artículo en cita dispuso que la destinación y distribución definitiva de los bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaría a cargo de las propias entidades.

Que dicho artículo señaló que el administrador del Frisco cuenta con la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.

Que el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 señalando que los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional. Así mismo, facultó al administrador del Frisco para efectuar el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.

Que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el que se facultó al administrador del Frisco para disponer de manera temprana los bienes en proceso de extinción de dominio a través de los mecanismos de administración de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción, previa la configuración de alguna de las circunstancias establecidas y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.

Que el citado artículo consagró la constitución de una reserva técnica del 30% con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de bienes.

Que el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 señalando que en los procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios o depositarios provisionales.

Que el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido de señalar que el administrador, con cargo al Frisco, en el evento de la enajenación, pagará las obligaciones con exigibilidad suspendida y todas aquellas existentes con anterioridad a dicha suspensión.

Que con los artículos 116 y 117 de la Ley 1943 de 2018 se desarrolló el mecanismo de administración denominado venta masiva de bienes del Frisco y se consagraron reglas relacionadas con la disposición de ciertos bienes del citado Fondo, respectivamente.

Que teniendo en cuenta que las normas de la Ley 1708 de 2014, en las cuales se fundamentó la reglamentación contenida en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, fueron modificadas por las leyes 1849 de 2017 y 1943 de 2018, es necesario modificar las mencionadas disposiciones reglamentarias para armonizar el conjunto de cuerpos normativos que regulan la administración de los bienes del Frisco.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.5.5.1.2. del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:

1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.

2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).

3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.

4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.

5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.

6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.

7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.

ARTÍCULO 2o. Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.2.7. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

PARÁGRAFO. El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.

Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.

ARTÍCULO 3o. Adicionar el artículo 2.5.5.2.10. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.2.10. Inscripción de decisiones en registro público.

Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.

ARTÍCULO 4o. Adicionar el artículo 2.5.5.2.11. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.2.11. Del Registro. En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 2.5.5.2.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

SECCIÓN 1

SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO

Artículo 2.5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.

PARÁGRAFO 1o. En las diligencias de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes.

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 2.5.5.2.1.3. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.

Las personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.

Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.

Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.

Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.

Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. Las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio correspondientes inscribirán las medidas cautelares respectivas en los activos sociales, dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, que estén sujetos a registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del Frisco en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 7o. Adicionar la Sección 2 al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

SECCIÓN 2

RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO

Artículo 2.5.5.2.2.1. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del Frisco.

Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del Frisco.

De conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien, así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo ordene.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.

Artículo 2.5.5.2.2.2. Bienes muebles abandonados por el ocupante en el inmueble. El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.

Si los bienes muebles abandonados son animales, estos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.3 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.1.3. Opciones para la enajenación. El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.

ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.1.4. Avalúos y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.

El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costo- beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:

4.1 Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o

4.2 Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

ARTÍCULO 10. Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.3.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

PARÁGRAFO. Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.

Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.10. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.1.10. Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al Frisco al momento de venta de los bienes.

Para el caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.

Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.11. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.1.11. Enajenación temprana. El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.

La enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.

El 70% restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias.

De la decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del Frisco.

El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.

El pago a que se refiere el inciso quinto del presente artículo se realizará con cargo al 30% de la reserva técnica, en consonancia con las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

La enajenación temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del Frisco.

Así mismo comprende la enajenación de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que hagan parte del Frisco.

La productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del Frisco, entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas serán destinados en un 30% a conformar la reserva técnica de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deberá atender prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deberá seguir las reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

ARTÍCULO 13. Adicionar el artículo 2.5.5.3.1.13. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.3.1.13. Efectos de la Resolución para la Enajenación Temprana. En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participación de estas o sus activos, sociedades en liquidación y en los establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que trata el parágrafo 4 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el derecho de dominio al Frisco, en caso de ser procedente.

En las Cámaras de Comercio se inscribirán por solicitud del administrador del Frisco, el acto administrativo expedido por el administrador del Frisco y, el acta de junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de liquidación y/o la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil.

ARTÍCULO 14. Adicionar el artículo 2.5.5.3.1.14. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.3.1.14. Gestiones necesarias de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Aeronáutica Civil, las Capitanías de Puerto, Ministerio de Transporte a través del RUNT, las Secretarías de Tránsito y las Cámaras de Comercio. Las autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas cautelares.

ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 2.5.5.3.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.2.2. Venta en sobre cerrado. El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a cabo la venta; y b) los requisitos para participar en la venta.

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o al promotor, según fuere el caso. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor realizará la audiencia pública de apertura de sobres, en la que se levantará un acta con la relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicará en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o del promotor, según fuere el caso.

En caso de no recibir ninguna oferta el proceso se declarará desierto.

El Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor presentarán el informe correspondiente con la relación de oferentes habilitados y el término para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitación pública en su página web, para ese efecto.

En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el Administrador del Frisco, en su Metodología de Administración.

Surtida esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.

PARÁGRAFO 1o. Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 2.5.5.3.3.4. de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.3.3.4. Enajenación de sociedades y de establecimientos de comercio. La venta de sociedades y de establecimientos de comercio se realizará de la siguiente forma:

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o del establecimiento de comercio objeto de enajenación, a través de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2. En la segunda fase, se estructurará el proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco, de acuerdo con la Metodología de Administración.

La estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado requerirá aprobación del Administrador del Frisco.

3. En la tercera fase, el Administrador del Frisco procederá a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o a través del mismo tercero especializado e inscribirá el acto de venta en el registro mercantil correspondiente.

ARTÍCULO 17. Adicionar el artículo 2.5.5.4.6. al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.4.6. Condición especial del contrato de arrendamiento. El administrador del Frisco para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deberá contar con una declaración del interesado en la que señale que no tiene ningún tipo de relación con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio de acuerdo con lo consagrado en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contratación estatal.

ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 2.5.5.5.4. del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.5.4. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO. De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas obligaciones.

ARTÍCULO 19. Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.5.7. del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

PARÁGRAFO. En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del Frisco podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.

En todo caso, el Administrador del Frisco está habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del destinatario removido pudiera causarle.

ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 2.5.5.6.6. del Capítulo 6 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del Frisco, dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.

1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.

2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.

3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.

4. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración.

5. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.

6. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

7. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional.

8. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.

9. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.

11. Constituir una garantía a favor del Administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.

12. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, el cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.

13. Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija.

14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones.

15. Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

16. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al Administrador del Frisco hasta su culminación.

17. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.

18. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción.

19. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.

20. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.

21. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del Administrador del FRISCO.

22. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.

23. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

24. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.

25. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.

26. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.

ARTÍCULO 21. Modificar los dos primeros incisos del parágrafo 1 del artículo 2.5.5.6.8 Capítulo 6 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar pagando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento al depositario removido, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.

Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.

ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 2.5.5.7.1 del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.7.1. Chatarrización, Demolición y Destrucción. Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan.

El Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por las que se aplicó el mecanismo de administración.

El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.

ARTÍCULO 23. Modificar el artículo 2.5.5.7.2. del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.7.2. Procedencia de la destrucción de sustancias controladas. Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida.

ARTÍCULO 24. Modificar el artículo 2.5.5.7.5. del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.7.5. Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 25. Modificar el artículo 2.5.5.8.2. del Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.8.2. Criterios para la procedencia de la donación. La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca:

- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional.

- El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas.

- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado.

El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá:

- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE.

- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.

- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.

- Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero.

- En caso de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones específicas previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación.

ARTÍCULO 26. Modificar el artículo 2.5.5.8.3. del Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.8.3. Procedimiento para la donación. Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado.

El Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 27. Modificar el artículo 2.5.5.11.3. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 28. Modificar el artículo 2.5.5.11.4. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior.

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.

El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 2.5.5.11.6. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.11.6. Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinación. El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente:

1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO.

2. El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.

3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y

4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 30. Adicionar el artículo 2.5.5.11.7., al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.11.7. Destinación de predios rurales. La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 31. Adicionar el artículo 2.5.5.11.8. al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.11.8. Comercialización de bienes rurales destinados por leyes especiales. Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración.

PARÁGRAFO: Los recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 32. Adicionar el Capítulo 12 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

CAPÍTULO 12

Justicia premial en bienes extintos

Artículo 2.5.5.12.1. De las retribuciones otorgadas en el sistema de justicia premial. La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.

ARTÍCULO 33. ARTÍCULO TRANSITORIO. Para efectos de lo previsto en el artículo 2.5.5.8.3., del Decreto 1068 de 2015, si a la fecha de expedición del presente Decreto existen Proyectos de Donación sin definición, estos serán atendidos conforme las reglas que se establecen en el Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 34. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición, modifica los artículos 2.5.5.1.2., 2.5.5.2.1.1., 2.5.5.2.1.3., 2.5.5.3.1.3., 2.5.5.3.1.4., 2.5.5.3.1.10., 2.5.5.3.1.11., 2.5.5.3.2.2., 2.5.5.3.3.4., 2.5.5.5.4., 2.5.5.6.6., 2.5.5.6.8., 2.5.5.7.1., 2.5.5.7.2., 2.5.5.7.5., 2.5.5.8.2. 2.5.5.8.3. 2.5.5.11.3., 2.5.5.11.4., 2.5.5.11.6., deroga el artículo 2.5.5.2.9., y adiciona los artículos 2.5.5.2.7., 2.5.5.2.10., 2.5.5.2.11., 2.5.5.2.2.1., 2.5.5.2.2.2., 2.5.5.3.1.6., 2.5.5.3.1.13., 2.5.5.3.1.14., 2.5.5.4.6., 2.5.5.5.7., 2.5.5.11.7., 2.5.5.11.8., y 2.5.5.12.1., del Decreto 1068 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1 de octubre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

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