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DECRETO 1749 DE 2002

(agosto 6)

Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, establece que toda entidad u organismo del Estado deberá organizar una Unidad u Oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores;

Que la misma Ley, en el numeral 32 del artículo 34, relativo a los deberes de todo servidor público determinó la obligación de implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico, de conformidad con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública para la fecha en que entre en vigencia el Nuevo Código Disciplinario, a más tardar;

Que mediante Circular Conjunta 001 del 2 de abril de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación expidieron las recomendaciones para la implementación del Régimen Disciplinario en las entidades y Organismos del Estado;

Que se hace necesario modificar la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cumplimiento de las disposiciones antes citadas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase en la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la siguiente Oficina.

4. DESPACHO DEL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

4.5 OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 2o. La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:

a) Aplicar y coordinar el control interno disciplinario de la Entidad de conformidad con las Normas del Código Disciplinario Unico;

b) Adelantar actividades orientadas a la prevención de la comisión de faltas disciplinarias;

c) Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que deban adelantarse contra los funcionarios y ex funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

d) Decretar y practicar las pruebas en las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria y de descargos de oficio o a petición de los sujetos procesales;

e) Formular, adoptar, dirigir y coordinar con el Subdirector del Departamento y las entidades de vigilancia y control, las políticas generales sobre régimen disciplinario;

f) Participar con el Area de Recursos Humanos en la formulación de políticas de capacitación y divulgación de los objetivos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de las normas, jurisprudencia y doctrina disciplinaria;

g) Fijar procedimientos operativos internos para que los procesos disciplinarios se desarrollen dentro de los principios legales de: Economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso;

h) Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos de la Entidad y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias;

i) Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos y pruebas materia de investigación disciplinaria, que pudieren constituir delitos perseguibles de oficio. Lo mismo que de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de otras entidades del Estado y a la Procuraduría General de la Nación las conductas activas u omisivas de servidores o ex servidores públicos que pudieren constituir faltas disciplinarias por violación de disposiciones legales o reglamentarias, cuando concurra cualquier factor que determine su incompetencia;

j) Archivar las indagaciones preliminares y/o investigaciones disciplinarias cuando aparezca, que el hecho investigado no ha existido o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria o que está demostrada una causal de justificación o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que el investigado no lo cometió;

k) Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Director, Subdirector y a las dependencias competentes cuando así lo requieran;

1) Firmar todos los actos administrativos inherentes al trámite de los procesos disciplinarios, en la etapa de primera y única instancia, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002;

m) Las demás que le sean asignadas que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 2719 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

EL Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Gabriel Mesa Zuleta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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