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DECRETO 1727 DE 1993

(septiembre 1)

Diario Oficial No. 41.015, de 1 de septiembre de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Por el cual se establece un tratamiento especial y transitorio en materias tributaria y aduanera, aplicable a las cooperativas conformadas por los grupos guerrilleros desmovilizados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los acuerdos celebrados con los grupos guerrilleros desmovilizados se han organizado empresas de transporte colectivo en varias regiones del país;

Que la eficacia del proceso de reinserción demanda el otorgamiento de un tratamiento especial a la importación al país de vehículos que generen fuentes de trabajo para las personas que pertenecieron a grupos guerrilleros actualmente desmovilizados;

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución Política, establece que dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Adoptar la siguiente la siguiente Nota Adicional en el Arancel de Aduana: "Señálase 0% del gravamen arancelario a las mercancías clasificadas por las siguientes subpartidas arancelarias":


87

03

21

00

11


87

03

24

00

91

87

03

21

00
91
87

03

31

00

11

87

03

22

00

11
87
03

31

00

91

87

03

22

00

91

8703
32

00

11

87

03

22

00

11
87
03
320031
87
03
230031
87
03320091

87
03.230091
87033300
11
8703240011
87
03330091

PARÁGRAFO. El gravamen de que trata el presente artículo, se aplicará a la importación de vehículos nuevos o no usados que clasifiquen en las subpartidas arancelarias señaladas, siempre que ésta se realice por empresas o cooperativas de transporte colectivo creadas por grupos de guerrilleros desmovilizados o a las cuales éstos se hayan vinculado, o por los propios guerrilleros desmovilizados.

El anterior beneficio se aplicará por una sola vez y la importación, cuando se trate de empresas o cooperativas, deberá efectuarse exclusivamente para los guerrilleros desmovilizados que de ella hacen parte y no para los demás asociados.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Excluir del pago del impuesto al valor agregado, la importación de las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias relacionadas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. La exclusión de que trata el presente artículo, se aplicará a la importación de vehículos nuevos o no usados que clasifiquen en las subpartidas arancelarias señaladas, siempre que ésta se realice por empresas o cooperativas de transporte colectivo creadas por grupos guerrilleros desmovilizados o a las cuales éstos se hayan vinculado, o por propios guerrilleros desmovilizados.

El anterior beneficio se aplicará por una sola vez y la importación, cuando se trate de empresas o cooperativas, deberá efectuarse exclusivamente para los guerrilleros desmovilizados que de ella hacen parte y no para los demás asociados.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> La exclusión del impuesto al valor agregado y la aplicación del gravamen arancelario en la importación de los bienes mencionados, estarán condicionadas a la obtención previa de una certificación expedida por el área de Proyectos Económicos del Programa Presidencial para la Reinserción, en el sentido de que el beneficiario está vinculado al proyecto económico para el cual se ha hecho la importación, así como una certificación del Ministerio de Gobierno en el sentido de que el beneficiario efectivamente aparece en los listados oficiales de reinserción.

La certificación deberá contener las características del vehículo y expresar que la importación se efectuará por la cooperativa correspondiente, conformada por las personas revinculadas a la vida civil o por los propios guerrilleros desmovilizados.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> El importador de los bienes a que se refiere este Decreto, estará obligado a conservar como documento soporte de la declaración, los certificados a que se refiere el artículo anterior, además de los señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, la disposición de los bienes a que se refiere este Decreto, quedará restringida. Sin embargo, estos bienes podrán ser objeto de enajenación, siguiendo el procedimiento señalado en la citada norma.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Si la enajenación se efectuare sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones legales, se incurrirá en una infracción administrativa aduanera.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá,D.C., a 1o. de septiembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

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