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DECRETO 1631 DE 2021

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 51.874 de 30 de noviembre de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican y adicionan unos parágrafos al artículo 2.2.2.4.12 y adiciona el artículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario Sector Trabajo, en lo relacionado con el principio de progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 411 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Constitución señala: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(...)

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”;

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-046 de 2018 con relación al principio de progresividad y la regla de no regresividad, indicó que, “el principio de progresividad es separable de la regla de no regresividad y son categorías jurídicas diferenciables, aunque interrelacionadas. Así, ha dicho que entre las mismas existe una relación de género y especie, en la que la regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobre todo se desprende del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado”;

Que en la misma sentencia la honorable Corte Constitucional afirmó que “(...) el desarrollo de este principio en conjunto con la regla de no regresividad es diferente respecto de cada derecho. No obstante, la evolución de la jurisprudencia sobre el mismo ha determinado ciertas reglas generales, a saber: (i) las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales; (ii) la libre configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando este adopte una medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado, tiene el deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración; (iii) la prohibición de regresividad también es aplicable a la Administración; (iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos; y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente “(1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados”;

Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, del 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante la Ley 319 de 1996 e incorporado en la Legislación Interna con carácter prevalente, consagra el Principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales tal y como se indica en el artículo 4o, de cuyo tenor se resalta: “No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”;

Que el artículo 2o de la Ley 4 de 1992 consagra que “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo (...)”;

Que el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el artículo 2.2.2.4.3 define la negociación colectiva como el proceso adelantado entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades empleadoras y las autoridades competentes, por medio del cual se fijan condiciones de empleo y se regulan las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales;

Que en el Acuerdo número 16 del Acta Final de Acuerdo Colectivo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos, suscrita en el año 2019 se acordó que el Gobierno nacional dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la suscripción del Acuerdo Colectivo, previo consenso de su contenido con las organizaciones sindicales firmantes del mismo, expediría un decreto reglamentario en el cual se consagrarían: (i) norma que garantice la continuidad de los derechos individuales o colectivos adquiridos en acto administrativo o acuerdos colectivos, de conformidad con la Constitución y la ley; (ii) reglamente el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, y (iii) reglamente el alcance del período de la vigencia de los Acuerdos Colectivos, señalado que todo acuerdo colectivo se entenderá prorrogado hasta  que las partes señalen lo contrario;

Que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nacional Estatal de 2019, se hace necesario expedir un decreto reglamentario en el cual se consagre: (i) norma que garantice la continuidad de los derechos individuales o colectivos adquiridos en Acto Administrativo o Acuerdo Colectivo de conformidad con la Constitución y la ley; (ii) reglamente el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, en armonía con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política y la Jurisprudencia; y, (iii) reglamente el alcance del periodo de la vigencia de los Acuerdos Colectivos, señalando que todo Acuerdo Colectivo, se entenderá prorrogado hasta que las partes señalen lo contrario;

Que el artículo 2o del Decreto 430 de 2016 se establece que son funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública “(...) 1. Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

(…) 8. Estimular y promover, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, el desarrollo de una cultura en las relaciones laborales que propicien el diálogo, la conciliación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo y la concertación de las políticas salariales y laborales en el Sector Público. (...)”;

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública;

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE UNOS PARÁGRAFOS AL ARTÍCULO 2.2.2.4.12 DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modificar el parágrafo 1 y adicionar los parágrafos 2 y 3 al artículo 2.2.2.4.12 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

(...)

PARÁGRAFO 1o. Una vez suscrito el Acuerdo Colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. El Acuerdo Colectivo estará vigente por el tiempo que determinen las partes, y no podrá ser modificado unilateralmente.

Suscrito el Acuerdo Colectivo no podrán formularse, recibirse o tramitarse nuevas solicitudes durante la vigencia, por tanto, no será posible celebrar nuevos acuerdos.

PARÁGRAFO 2o. El Estado garantizará la continuidad de los derechos individuales o colectivos acordados en el Acuerdo Colectivo o reconocidos mediante acto Administrativo, de conformidad con la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.2.4.16 AL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 2 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DE DECRETO 1072 DE 2015. Adicionar el artículo 2.2.2.4.16. al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2.2.2.4.16. Marco de la negociación. La negociación colectiva entre las entidades y organismos públicos y las organizaciones sindicales de empleados públicos se adelantará bajo el principio de progresividad y la regla de no regresividad, en el marco de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las altas cortes.

En consecuencia, se ampliará de manera gradual la cobertura de los derechos reconocidos en negociaciones previas, sin disminuir su nivel de satisfacción salvo justificación acorde a lo establecido en la jurisprudencia vigente. Lo anterior de conformidad con la capacidad económica e institucional”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el parágrafo 1 y adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 2.2.2.4.12, y adiciona el artículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco

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