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 DECRETO 1627 DE 1996

(septiembre 10)

Diario Oficial No 42.877, del 13 de septiembre de 1996

MINISTERIO DEL INTERIOR,

Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

Que el artículo 13 de la Comisión Política Nacional señala " Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados..";

Que el artículo 70 de la Constitución Política Nacional establece " El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La Cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que convienen en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

Que el Artículo 40 de la Ley 70 de 1993 contempla " El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las Comunidades Negras. Así mismo diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las Comunidades Negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará entre otros, un Fondo Especial de Becas para educación superior administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las Comunidades Negras de escasos recursos y que destaquen por su desempeño académico".

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL FONDO

ARTICULO 1o. CREACION. Créase el Fondo Especial de Créditos Educativos administrados por el Icetex para estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículo 40 de la Ley 70 de 1993.

ARTICULO 2o. NATURALEZA. El Fondo Especial de Créditos Educativos, es un mecanismo por medio del cual se facilitará el acceso de estudiantes de las Comunidades Negras a procesos de selección y cualificación en diferentes niveles educativos, con miras a garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relación con el resto de la sociedad colombiana.

ARTICULO 3o. OBJETO. a. Contribuír al mejoramiento de las condiciones educativas de los estudiantes de las Comunidades Negras para garantizar un buen rendimiento en el proceso de formación, tanto académico como social.

b. Fomentar el desarrollo étnico, económico y social de los estudiantes de las Comunidades Negras mediante un proceso teórico-práctico que lo articule al trabajo comunitario.

c. Facilitar el acceso y permanencia de Las comunidades negras a la educación superior y así apoyar la orientación de sus propias formas de desarrollo.

ARTICULO 4o. BENEFICIARIOS. Podrán acceder a estos créditos todos los estudiantes de las Comunidades Negras que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Pertenecer al grupo étnico negro

b. Carecer de recursos suficientes para financiar los estudios.

c. Que el programa a realizar satisfaga una necesidad en la formación de recursos humanos calificados por la región.

d. Cuando se trate de adelantar un programa de educación superior o postgrado, demostrar que los estudios para los cuales solicita el crédito están relacionados con los trabajos que benefician a las Comunidades Negras.

e. No tener apoyo económico por parte de un ente Nacional o extranjero similar a este.

ARTICULO 5o.DOCUMENTOS REQUERIDOS. a. Formulario de solicitud de créditos del Icetex, debidamente diligenciado.

b. Fotocopia del documento de identidad.

c. Constancia de admisión a centro docente o institución debidamente acreditada por el Estado.

d. Proyecto de trabajo comunitario, social o académico.

ARTICULO 6o. MODALIDADES EDUCATIVAS. El Crédito Educativo se concede para Educación formal, no formal, presencial o a distancia en los niveles siguientes:

1. Pregrado en Colombia:

a. Capacitación técnica, artes y oficios.

b. Tecnológica

c. Educación Superior.

2. Postgrado en Colombia o en el Exterior:

a. Especialización

b. Maestría

c. Doctorado y Post-doctorado.

3. Actualización Profesional

ARTICULO 7o. AUTORIZACION DE DESEMBOLSO. Los desembolsos serán autorizados así:

a. Matrícula

b. Sostenimiento

c. Materiales de Estudio

d. Transporte

e. Sostenimiento de un año adicional para trabajo de grado de acuerdo a la exigencia de la Universidad.

PARAGRAFO 1o. Los Créditos autorizados serán de un giro por semestre de manera ágil y oportuna.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso se podrá otorgar más de dos beneficios de los contemplados en el presente artículo.

ARTICULO 8o. FORMAS DE PAGO DEL CREDITO EDUCATIVO. El Crédito educativo otorgado se pagará por el beneficiario mediante trabajo comunitario, social o académico certificado por la Comisión Pedagógica Departamental correspondiente, una organización de base inscrita ante la Comisión Consultiva respectiva o por el personero municipal donde no existan ningunas de las anteriores.

En caso contrario el beneficiario deberá pagar por el monto del crédito otorgado más los intereses pactados.

ARTICULO 9o.DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RENOVACION DEL CREDITO EDUCATIVO. Para la renovación del crédito el estudiante debe presentar al Icetex:

a. Informe demostrativo sobre el trabajo comunitario, académico o social certificado por cualquiera de las instancias a que de refiere el artículo anterior o recibo de pago del crédito anterior.

b. Certificado de calificación del último periódo académico.

c. Constancia del valor de la matrícula cuando se trate de renovación del crédito.

ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. a. Aprobar satisfactoriamente el programa para el cual se adjudica el crédito;

b. Invertir los dineros girados exclusivamente en los fines pactados;

c. Presentar a la oficina del Icetex respectivamente el Certificado de Calificación del semestre cursado y la constancia de matrícula.

d. Informar oportunamente las causas sobre: Realización de cursos vacacionales relacionados con el programa que en la Universidad desarrolle, aplazamiento del semestre, cancelación del semestre, pérdida del mismo, vinculación a otra carrera simultánea o no, retiro definitivo de la Universidad.

e. Presentar certificado de calificaciones o informes pertinentes al desarrollo del programa cuando estos sean solicitados por el Icetex;

f. Informar mediante comunicación escrita al Icetex sobre la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que la ocasionan;

g. Actualizar periódicamente la información personal frente al Icetex, semestral o anualmente, dependiendo del período académico;

h. Informar al Icetex sobre cualquier ingreso adicional, becas, comisiones de estudio y otra clase de apoyo económico que se reciba durante la obtención del crédito.

i. En caso de que el beneficiario pretenda cambiar de programa de estudio o de centro docente, debe informar tal hecho oportunamente mediante comunicación escrita debidamente motivada al Icetex.

j. Al terminar los estudios averiguar sobre su estado de cuenta en el Icetex, antes de seis (6) meses.

k. Los Estudiantes beneficiarios del Crédito Educativo presentarán a la Comunidad Negra los servicios afines con la carrera según los compromisos que establezcan, al aceptar el beneficiario, trabajos organizativos, acádemicos o sociales en periodos vacacionales o al finalizar sus estudios.

En cualquier caso, este trabajo será objeto de seguimiento que tiene como base el informe realizado por el beneficiario refrendado por la organización registrada ante la respectiva Comisión Consultiva Departamental o Regional o el personero municipal donde no exista. Este trabajo comunitario será reconocido, valorado y avalado por el proceso académico de la Universidad.

ARTICULO 11. SUSPENSION TEMPORAL DEL CREDITO. El crédito se podrá suspender por Las siguientes causas:

a. Retiro temporal del programa.

b. Incumplimiento en la presentación de constancia de matrícula, o la no actualización de la información ante el Icetex;

c. Solicitud del beneficiario debidamente motivada.

ARTICULO 12. CANCELACION DEFINITIVA DEL CREDITO. El Crédito se cancelará definitivamente por:

a. Expresa voluntad del beneficiario;

b. Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito;

c. Adulteración de documentos o presentación de informaciones falsas;

d. Utilización del crédito para fines distintos para el cual fue concedido;

e. No informar al Icetex sobre ingreso adicional por becas comisiones de estudios;

f. Incumplimiento del trabajo comunitario, académico y social;

g. Pérdida del semestre.

ARTICULO 13. CRITERIO PARA LA SELECCION. Para la selección de los beneficiarios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Excelencia académica: Promedio del Bachillerato o Universidad (30%), acreditado mediante la presentación de las pruebas del ICFES o el certificado de notas;

b. Bajos recursos económicos comprobados (20%);

c. Area prioritaria para el desarrollo del país y de las Comunidades Negras (3.5%);

d. Priorizar los programas de formación o capacitación que aporten a la solución de problemas en la Comunidad (3.5%);

e. Demostrar trabajo comunitario o desarrollo de identidad a través de la organización registrada ante la respectiva Comisión Consultiva Departamental o Regional o el personero Municipal donde no exista. (25%);

f. Dificultad de acceso a la Educación Superior (18%).

CAPITULO II.

DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL FONDO

ARTICULO 14. FUENTE DE FINANCIACION DEL FONDO. El Fondo operará con recursos provenientes de la Nación y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras y de organismos multilaterales. Así como también se obtendrá dineros por recaudos derivados por el incumplimiento.

ARTICULO 15. DE LA JUNTA ASESORA DEL FONDO. El Fondo tendrá una Junta Asesora Nacional integrada por:

a. El Director del Icetex o su delegado, quién la presidirá;

b. El Director de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior o su delegado;

c. Dos miembros de la Comisión Pedagógica para Las Comunidades Negras;

d. El Rector de la Universidad Nacional o su delegado hasta tanto el Consejo de Educación Superior (CESU) defina un delegado;

e. Un representante de los estudiantes beneficiarios.

ARTICULO 16. FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL FONDO. a. Seleccionar los beneficiarios del crédito de acuerdo a los formularios que envíen los comités regionales del Icetex.

b. Velar por el buen aprovechamiento de los recursos.

c. Gestionar los recursos económicos necesarios para el funcionamiento del fondo;

d. Elaborar el presupuesto de distribución y funcionamiento del fondo con base en los criterios establecidos y teniendo en cuenta los diferentes niveles de formación y las necesidades educativas regionales;

e. Evaluar el desarrollo del proyecto de financiación del crédito educativo y presentar propuesta para su incrementación;

f. Darse su propio reglamento;

g. Conceptuar sobre los informes de los trabajos comunitarios, sociales o académicos que presentan los beneficiarios del fondo de créditos;

ARTICULO 17. DE LOS COMITES ASESORES REGIONALES Y DE SUS FUNCIONES. Los comités regionales actuarán donde se encuentre ubicada una Regional del Icetex y estará compuesto por:

a. El Director Regional del Icetex, quien lo presidirá;

b. El jefe Regional de Créditos del Icetex;

c. Tres representantes de las Comunidades Negras ante la respectiva Comisión Pedagógica;

d. Un estudiante beneficiario del Fondo.

FUNCIONES:

a. Estudiar, analizar y preseleccionar a los posibles beneficiarios del crédito educativo;

b. Conceder cambio de programa, otorgar Las prórrogas por suspensión temporal;

c. Supervisar el adecuado manejo del Proyecto;

d. Presentar y avalar los informes con destino a la Junta Administradora Nacional.

ARTICULO 18. El gobierno garantizará previa concertación con las Universidades estatales un porcentaje mínimo de cupos para estudiantes de las Comunidades Negras, con el objeto de asegurar una participación equitativa de dichas comunidades en estas instituciones.

ARTICULO 19. FUNCIONAMIENTO. el fondo iniciará su funcionamiento a partir del año 1996, con un monto de quinientos doce millones quinientos mil pesos m/cte ($512.500.000,oo), de conformidad con lo establecido en la Ley General de Presupuesto para el año 1996, proyecto Asistencia a Comunidades negras con créditos educativos pregrado y postgrado código 01240-0310-0705-003.

ARTICULO 20. DIVULGACION. La dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, el Icetex y las demás entidades competentes, a través de los medios de comunicación de las Alcaldías Municipales, de las organizaciones de Comunidades Negras y en general de todos los sectores sociales existentes en territorios de Comunidades Negras, divulgarán el contenido de este decreto, a fin de preparar las condiciones que hagan posible su aplicación.

ARTICULO 21. VIGENCIA. El Presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a los 10 de septiembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

HORACIO SERPA URIBE

Ministro del Interior

OLGA DUQUE DE OSPINA

Ministra de Educación Nacional

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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