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DECRETO 1563 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 223 de la Constitución Política indica “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”.

Que la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, contempló el Registro, Regulación, Porte, Pérdida y Disposición Final de Armas, Elementos y Dispositivos Menos Letales, accesorios, partes y municiones, definiéndolas como elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor.

Que las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, han estado importándose y exportándose, como elementos de común uso, lo que ha conllevado a que se comercialicen y porten sin restricción alguna, generando afectación por la convivencia y seguridad ciudadana.

Que la Ley 2197 de 2022, dispuso en sus artículos 30, 31 y 35, la facultad del Gobierno para regular las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, así como los requisitos para la expedición del respectivo permiso, que debe otorgar el Estado a través del Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos.

Que el incremento en el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales, en Colombia ha sido creciente desde el año 2017 hasta el año 2022, incautándose 24.456 elementos de estos, entre armas neumáticas, de aire comprimido y de fogueo así como 308 armas de electrochoque, 265 spray, así como fusiles, pistolas y munición, en conductas punibles como hurtos, lesiones, contrabando, tráfico de estupefacientes, entre otros.

Que debe tenerse en cuenta que desde el año 2020 se declaró la emergencia sanitaria, la cual ha limitado la movilidad e interacción de las personas a nivel nacional para reducir los niveles de contagio y propagación del Covid-19; lo que permite analizar que, a pesar de dichas medidas impuestas durante el año 2021, se presentó un aumento en la incautación de armas menos letales, según el reporte del Registro Nacional de Medidas Correctivas, creado en la Ley 1801 de 2016.

Que las armas traumáticas, en virtud de su funcionamiento físico y químico, fueron catalogadas como armas de fuego menos letales, teniendo en cuenta que las mismas emplean el mismo principio de funcionamiento de las armas de fuego, el cual consta de combustión de una sustancia química para expulsar el proyectil, según concepto de fecha 19 de mayo de 2021, emitido por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, recogido en la parte considerativa del Decreto 1417 de 2021, no serán clasificadas en la presente reglamentación.

Que mediante comunicación oficial número GS-2022-047633-CIARA - GRURA, de fecha 04/04/2022, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a través del Laboratorio de Balística Forense y la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, presentaron el Informe Técnico Armas, Elementos y Dispositivos Menos Letales, en el cual se describe la clasificación que se debe controlar.

Que ante la necesidad. de disminuir el riesgo de la utilización de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales como medio para afectar la convivencia y seguridad ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar el porte de estas armas, así como la importación, exportación y comercialización por parte del Estado.

Que en cumplimiento de los artículos 3o. y 8o. de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Defensa Nacional.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo 5, al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:

CAPÍTULO 5

Clasificación y Reglamentación del Porte de las Armas, Municiones, Elementos y dispositivos Menos Letales

Artículo 2.2.4.5.1. Objeto. Reglamentar la clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

Artículo 2.2.4.5.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

Artículo 2.2.4.5.3. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se clasificarán según su funcionamiento y características, como se enuncia en los artículos siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte, la comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.2.4.5.4. Energía Cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento, de lo que se desprende que no depende de su funcionamiento, sino de su movimiento, en los términos de la Ley. Dentro de esta clasificación se incluyen a título de enunciación, las siguientes:

a) Bastón tonfa.

b) Bastón extraíble.

c) Manoplas metálicas.

Artículo 2.2.4.5.5. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Escopeta.

d) Carabina.

e) Rifle.

Artículo 2.2.4.5.6. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Escopeta.

d) Carabina.

e) Rifle.

Artículo 2.2.4.5.7. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y porte de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.

a) Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).

b) Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.

c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.

d) Máxima 50.000 volt.

e) Intensidad max 2,1 mA.

Artículo 2.2.4.5.8. Bioquímica. Son todos aquellos elementos diseñados para la detención de animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un efecto analgésico incapacitante. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:

a) Pistola lanzadora de dardos tranquilizantes.

b) Rifle lanzador de dardos tranquilizantes con manómetro (uso animal).

Artículo 2.2.4.5.9. Municiones de las armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento. Se clasifican de la siguiente manera:

1. Neumáticas o de Aire Comprimido.

a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos calibres entre el 4,5 milímetro o.117 pulgadas al 17,3 milímetro o.68 pulgadas, metálicos o plásticos.

b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92 milímetros o.43 pulgadas.

2. Fogueo.

a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o.22 pulgadas.

b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o.380 pulgadas.

3. Bioquímica.

Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico, en material plástico desechable.

Artículo 2.2.4.5.10. Permiso para porte de armas, elementos y dispositivos menos letales. Los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos menos letales clasificados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3) años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas, elementos o dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos elementos y su autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

PARÁGRAFO 2o. Los elementos menos letales enunciados en la clasificación de energía cinética, no requieren permiso de porte.

PARÁGRAFO 3o. Aquellos elementos o dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través del tiempo o su empleo, no requieren permiso para su porte, excepto, las restricciones establecidas en la Ley.

Artículo 2.2.4.5.11. Procedimiento de obtención de permiso de porte de Armas y dispositivos menos letales. Las personas naturales o jurídicas para la obtención del permiso de porte de las armas y dispositivos menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:

Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las armas o dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia interesados en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen, conforme al siguiente procedimiento:

1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

2. Para la realización del marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales del solicitante.

3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos letales serán establecidos por la Industria Militar.

4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de marcaje previa inscripción.

5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en los puntos establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos letales, en el cual mínimo se debe contemplar:

5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos menos letales.

5.2. Datos de contacto del titular de la misma.

5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.

6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a reclamar el arma, elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá continuar el trámite del permiso de porte para su posterior anotación en el Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales.

7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos letales, tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente registro ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so pena de su incautación por parte de la autoridad.

Artículo 2.2.4.5.12. Requisitos para la solicitud de permiso de porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales. Para el estudio de las solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:

1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria Militar

2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos letales, digitalizando los siguientes documentos:

a) Para personas naturales:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.

2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

Artículo 2.2.4.5.13. Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales. Es un sistema único que permitirá interoperabiliad entre el sistema de información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y sistema de información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su implementación y puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad, integridad, preservación, seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la información allí registrada.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será administrado por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y en él se incluirán todos los permisos de porte expedidos a las personas naturales o jurídicas; estando disponible para su consulta por parte de los organismos de seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas en que puedan verse involucradas.

PARÁGRAFO 2o. El sistema de información de la Industria Militar debe contener los registros del marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus características y la información del titular de las mismas, así como los registros de la comercialización, importación y exportación de armas, elementos y dispositivos menos letales.

PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional coordinará con el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder a la información, teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los ciudadanos.

Artículo 2.2.4.5.14. Costos para el registro. El solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces establezca, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser ajustado al valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos.

PARÁGRAFO. El recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.

Artículo 2.2.4.5.15. Tiempo para entrega del permiso. Una vez el solicitante cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje del arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual será entregado en ocho (8) días hábiles.

Artículo 2.2.4.5.16. Autorización para entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del arma o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2.2.4.5.17. Canales de atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los definidos por la Industria Militar.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de uso civil, en caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el trámite de marcaje y permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del inicio del proceso de marcaje por parte de INDUMIL.

Artículo 2.2.4.5.18. Pérdida o Hurto de Armas. El titular de un permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales que sufra pérdida o hurto, deberá:

a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida o hurto, digitalizando los siguientes documentos:

- Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca, calibre y serie) y relato sucinto de los hechos ocurridos al respecto

- Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad competente en la que se debe registrar el número de noticia criminal.

Artículo 2.2.4.5.19. Comercialización, Importación y exportación de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las personas nacionales o extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un concepto favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida por la Industria Militar.

PARÁGRAFO. Los comerciantes autorizados para la importación de armas y dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la Industria Militar, previo a su comercialización.

Artículo 2.2.4.5.20. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales deportivas. Son las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro Deportivo, para la práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales pueden transportarse sin necesidad de permiso de porte.

Transporte: Es la acción de llevar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro, clasificadas dentro de las neumáticas o de aire comprimido, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias nacionales o internacionales. Estas deben ir en su respectiva caja o estuche, en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar completamente descargadas, y sus proveedores descargados por fuera del arma, si los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos letal, deberá estar acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que el arma deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de características similares a las armas menos letales clasificadas en el presente decreto, deberá contar con el respectivo permiso de porte.

PARÁGRAFO 2o. Los elementos o dispositivos menos letales, de características y funcionamiento diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no requieren tramitar permiso de porte.

Artículo 2.2.4.5.21. Armas, elementos y dispositivos menos letales de Colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas son destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no requieren tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so pena de su incautación conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.4.5.22. Trámite administrativo de la incautación y disposición final. Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto de incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del 2011, garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el sistema de información creado para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Terminado el procedimiento administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal, se entregará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se proceda a la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. En el momento que el arma, munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la comisión de una conducta punible, quedará a disposición de la autoridad judicial en las instalaciones policiales, y se informará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que proceda a la respectiva cancelación del permiso.

Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte de la autoridad judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.

PARÁGRAFO 3o. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos que permitan llevar a cabo la disposición final de las armas, municiones y dispositivos menos letales, así como la actualización en el registro nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, dando cuenta de las armas destruidas.

Artículo 2.2.4.5.23. Entrega de armas menos letales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción por parte de la Industria Militar, previo concepto del DCCAE.

PARÁGRAFO transitorio. Las armas, elementos o dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que al momento de la expedición del presente decreto se encuentren incautadas con acto administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, de su jurisdicción para proceder con la disposición final.

Artículo 2.2.4.5.24. Clasificación de las Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, autorizados para el servicio de vigilancia y seguridad privada. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de actividades por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán según su funcionamiento y características, previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como se enuncia seguidamente:

I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Carabina.

II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:

a) Revólver

b) Pistola

III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.

Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).

Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.

Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.

Intensidad max 2,1 mA.

IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia, tales como discursos, grabaciones o tonos de aviso o que generen fatiga auditiva de manera temporal.

Artículo 2.2.4.5.25. Autorización, uso y permisos de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para los servicios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada en desarrollo de sus labores, de conformidad con la normatividad vigente.

Para ello deberán contar con la autorización previa para la prestación del servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la Industria Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales autorizadas para el desarrollo de las actividades, previa autorización de la Superintendencia de vigilancia y seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y los departamentos de capacitación utilizarán, para los fines académicos correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO 3o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones a las empresas de transporte de valores.

PARÁGRAFO 4o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones al personal de manejadores caninos en la prestación de su servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.

Artículo 2.2.4.5.26. Régimen de Transición para el comercio de las armas, elementos y dispositivos menos letales. Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas y dispositivos menos letales deberán tramitar el marcaje ante la Industria Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del presente Decreto.

Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al particular.

El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.

ARTÍCULO 2o. DIFUSIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional, el Departamento de Control Comercio de Armas y Explosivos, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo de su competencia, serán los responsables de informar a la ciudadanía sobre esta reglamentación.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte

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