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DECRETO 1562 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Título 12 y el Título 13, a la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” para reglamentar los artículos 84 Consejo Superior de Educación Policial y 96 Comisión Consultiva de la Ley 2179 de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el parágrafo del artículo 84 y el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es un Estado social de derecho, fundamentado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados, los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 2o. de la Constitución Política de Colombia, consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a través del mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica, se busca proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 67 ídem, indica que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con una función social.

Que el artículo 69 de la misma norma, garantiza la autonomía universitaria para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Que el numeral 3 del artículo 189 de la norma ídem, señala que, corresponde al Presidente de la República, dirigir la Fuerza Pública, integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216 C.P.), y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas.

Que el artículo 222 de la norma ibídem, establece que la ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

Que de conformidad con el artículo 218 ídem, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, y está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que mediante la Ley 74 de 1968 Colombia aprobó e incorporó en el bloque de constitucionalidad los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 26 precisa “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán el derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá en abril de 1948 en el artículo XI puntualiza que toda persona tiene derecho a que “se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado”.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem Do Para Brasil el 9 de junio de 1994 y aprobada en virtud de la Ley 248 de 1995, precisando en el “Artículo 8o.. Los estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:...b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer... e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda...”.

Que la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2106 A (XX) de 21 de diciembre de 1965, aprobada en virtud de la Ley 22 de 1981, establece en el “Artículo 5o.. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la Ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) v) El derecho a la educación y la formación profesional...”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, establece en su principio 20, que la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos.

Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar un régimen de estudiantes y docentes.

Que conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la normatividad descrita anteriormente, indica que los órganos de dirección de las instituciones de educación superior harán parte el Estado y la comunidad académica, disponiendo además que el Consejo Superior es el máximo ente de Dirección y Gobierno.

Que de igual forma, el artículo 137 de la norma ídem, indica que las escuelas de formación de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico.

Que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 62 de 1993, el servicio público de Policía se debe prestar con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial.

Que en ejercicio de las competencias constitucionales de dirigir la Fuerza Pública, el Presidente de la República dispuso la implementación del Proceso de Transformación Integral para la Policía Nacional, con el fin de abordar temas relacionados con la actualización de las normas de carrera del personal uniformado, las normas de disciplina, bienestar general, la estructura orgánica y la identidad institucional, en pro del fortalecimiento del servicio de policía.

Que la Ley 1249 de 2008 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Policial y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 7o. que el Colegio Profesional de Administradores Policiales podrá actuar como órgano de consulta y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan relación con la seguridad, tanto pública como privada; así mismo, promoverá y fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros.

Que el artículo 83 de la Ley 2179 de 2021, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 222 de la Constitución Política, dispuso que la educación policial “Es el proceso académico dispuesto de manera permanente, para la formación, capacitación y entrenamiento integral y profesional del personal de estudiantes y personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo, que permite la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, orientado a desarrollar las capacidades y competencias teórico-prácticas asociadas al desarrollo de la profesión policial y desempeño laboral desde lo actitudinal, procedimental y conceptual, para satisfacer las necesidades ciudadanas en materia del servicio público de policía”.

Que, a renglón seguido, el artículo 84 ibídem crea el Consejo Superior de Educación Policial, como el órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Superior Policial, disponiendo en su parágrafo que el Gobierno reglamentará lo concerniente a su conformación y funcionamiento.

Que el artículo 87 de la citada disposición, señala que la enseñanza integral para la formación profesional policial, está orientada al desarrollo de competencias policiales de los estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la profesión y prestar el servicio público de policía, debiendo integrar distintas áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos Humanos, ética policial, valores, ciencias humanas (sociología y criminología), ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública.

Que el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, crea el Centro de Estándares de la Policía Nacional, encargado de establecer los estándares mínimos profesionales para la prestación y mejoramiento del servicio de policía; así como, validar las competencias del personal uniformado de la Policía Nacional, para lo cual deberá realizar investigación de campo y tener en cuenta la doctrina institucional, así como los insumos que pueda aportar la ciudadanía, sociedad civil, la academia y personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio de policía.

Que el artículo en cita, dispone que el Gobierno dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, conformará una Comisión Consultiva con la participación de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, así como un representante del Colegio Profesional de Administradores Policiales, para emitir las recomendaciones pertinentes de los estándares mínimos presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Que el Decreto 113 del 25 de enero de 2022, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 7o. establece la Dirección de Educación Policial dentro de la estructura orgánica de Policía Nacional, como la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar el Sistema Educativo Policial.

Que en atención al marco constitucional y legal en precedencia, se considera necesario reglamentar las funciones y conformación del Consejo Superior de Educación Policial como máximo órgano de Dirección y Gobierno de la educación policial, el cual desde su misionalidad contribuirá al fortalecimiento de la profesionalización para el servicio público de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos; así mismo conformar y reglamentar las funciones de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 12, a la Parte 5, Libro 2, del Decreto 1070 de 2015, el cual reglamenta el artículo 84 de la Ley 2179 de 2021, el cual quedará así:

TÍTULO 12

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL

Artículo 2.5.12.1. Objeto. Reglamentar la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo Superior de Educación Policial.

Artículo 2.5.12.2. Consejo Superior de Educación Policial. Es el cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.

Artículo 2.5.12.3. Integración del Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:

1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.

2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.

3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación.

4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá.

5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.

7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.

8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.

9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).

10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.

11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial.

12. Un representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación Policial.

13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial.

14. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial.

15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su delegado.

16. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales.

17. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional.

19. Un exdirector de Educación Policial.

20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.

PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.

PARÁGRAFO 2o. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma.

La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.

PARÁGRAFO 3o. La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un periodo no superior a un (1) año.

La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO 4o. La asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún caso dará derecho a pago de honorarios.

PARÁGRAFO 5o. La delegación del Director General de la Policía Nacional de Colombia solamente podrá ser en el Subdirector General y la delegación del Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.

PARÁGRAFO transitorio. La primera elección del personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en el inciso del parágrafo 2o. del presente artículo, será realizada por la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa dirección.

Artículo 2.5.12.4. Funciones. Son funciones del Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:

1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Policial.

2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía.

3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional, dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.

4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.

5. Aprobar los programas académicos de capacitación y entrenamiento policial con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.

6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional supervisada en ámbitos reales del servicio público de policía, presentada por el Director de Educación Policial.

7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas, propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa recomendación del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y jurídicas que el Consejo considere.

8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección de Educación Policial.

9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de Educación.

10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y docencia que presente la Dirección de Educación Policial.

11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y modernización de la educación policial.

12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la institución que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de estricto cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el encargado de registrar los datos, hechos y notificar a los responsables.

PARÁGRAFO 2o. La aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación Policial deberá realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 2.5.12.5. Sesiones del Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y de manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en materia educativa se presenten.

PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá informar la causa de la inasistencia a quien lo preside.

Artículo 2.5.12.6. Quórum deliberatorio. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.

Artículo 2.5.12.7. Quórum decisorio. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se aprobarán por mayoría simple de los votos favorables de los asistentes con este derecho.

En caso de presentarse empate en el resultado de la votación decidirá el voto de quien preside el Consejo.

Artículo 2.5.12.8. Decisiones. Las decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de conformidad a la naturaleza de la decisión que se adopte.

Artículo 2.5.12.9. Inhabilidades e incompatibilidades. Los integrantes del Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.

Artículo 2.5.12.10. Secretaría Técnica. El Consejo Superior de Educación Policial, contará con una Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial.

Artículo 2.5.12.11. Funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.

2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de anticipación a la sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán sometidos a decisión.

3. Recepcionar y revisar los documentos necesarios para la sesión del Consejo.

4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a presentar en el marco de las sesiones del Consejo.

5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones del Consejo.

6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el artículo 2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y realizar la respectiva publicidad.

7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo.

8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Título 13, a la Parte 5, Libro 2, del Decreto 1070 de 2015, el cual reglamenta el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, el cual quedará así:

TÍTULO 13

DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 2.5.13.1. Objeto. Conformar la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano encargado de emitir recomendaciones de carácter técnico para la validación de las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos profesionales presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.2. Conformación. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con amplia trayectoria profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio Público de Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos para que posibiliten la consecución del propósito principal de la Comisión, así:

1. Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Subdirector de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

3. Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales COLPAP.

4. Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a: directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y convivencia, investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional prestarán sus servicios ad honórem.

Artículo 2.5.13.3. Funciones. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como órgano de carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional, a través de las recomendaciones técnicas que para tal efecto emita.

2. Emitir recomendaciones de carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Emitir recomendaciones de carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación del estándar mínimo profesional empleada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la inclusión de los aportes de la ciudadanía, sociedad civil, la academia y el personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de policía.

4. Formular recomendaciones de carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los estándares mínimos profesionales promuevan la garantía, respeto y promoción de los Derechos Humanos en el servicio público de policía.

5. Presentar las recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.

6. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales.

7. Realizar seguimiento a las respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones efectuadas por esta Comisión.

8. Realizar audiencias públicas de gestión en el mes de octubre de cada año.

9. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo.

PARÁGRAFO. Las recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones de los cargos operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.4. Convocatoria de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional. Las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán convocadas de manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.5. Secretaría Técnica. La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el Jefe del Centro de Estándares de la Policía Nacional, con las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la presente Comisión.

2. Determinar los expertos temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión consultiva.

3. Realizar la citación de los integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la Comisión. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán presentados a la Comisión.

4. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.

5. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las recomendaciones técnicas.

6. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los compromisos y recomendaciones realizadas en las sesiones de la Comisión.

Artículo 2.5.13.6. Recomendaciones. Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán consignadas en acuerdos.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Palacios Martínez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

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