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DECRETO 1514 DE 2010

(mayo 3)

Diario Oficial No. 47.698 de 3 de mayo de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2687 de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11, 333, 334 y 370 de la Constitución Política y los artículos 2o y 8o de la Ley 142 de 1994; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2687 de 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 10 de diciembre de 2008, establece los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y dictó otras disposiciones;

Que se hace necesario modificar la definición de Producción Comprometida de un productor-Comercializador de Gas Natural, en orden a incluir las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente, como combustible, para la operación de la Refinería de Cartagena, siempre y cuando, esta refinería continúe perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol;

Que por la falta de oferta disponible en firme suficiente de gas natural en el mercado primario, algunos agentes se ven abocados a cubrir con gas del mercado secundario sus requerimientos de gas natural, incluso para atender sectores prioritarios, por lo cual se hace necesario establecer condiciones para el mercado secundario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase la definición de Producción Comprometida de un Productor Comercializador de Gas Natural establecida en el artículo 1o del Decreto 2687 de 2008, la cual quedará así:

“Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural:

Son (i) las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda nacional, durante el período que las partes hayan acordado; (ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la atención de las exportaciones; (iii) las cantidades de gas metano en depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica; (iv) las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la operación de las Refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, siempre y cuando estas refinerías continúen perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol; dichas cantidades requerirán aval de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y, (v) las cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.”

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 33 del Decreto 2100 de 2011>

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 3 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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