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DECRETO 1494 DE 2022

(agosto 3)

Diario Oficial No. 52.115 de 3 de agosto de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, con el fin de establecer un Sistema Actuarial de Equivalencias de Semanas, que permita el traslado de los recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al Sistema General de Pensiones para la obtención de una pensión de Vejez.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, consagrando la posibilidad de que la Ley establezca casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv) a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 definió el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), para “las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007”, quienes ''podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv), de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios”, una vez cumplan con los requisitos establecidos en la referida disposición.

Que, en este sentido, el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos es un Servicio Social Complementario del Sistema General de Pensiones, a través del cual se brinda una alternativa de protección del riesgo económico al que se enfrentan las personas que al llegar a la vejez y que no logran acceder a una pensión de vejez de dicho Sistema.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-182 de 2020, respecto de los beneficios económicos periódicos a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión, indicó que estos hacen “parte del marco de ampliación progresiva de la seguridad social y desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Constitución”, así mismo los BEPS, “se definen como “un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que (...) se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso periódico, personal e individual”. Asimismo, precisó que “El artículo 48 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2005, permite conceder por intermedio de la Ley, beneficios económicos periódicos a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión, como parte del marco de ampliación progresiva de la seguridad social y desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Constitución.”

Que el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, en su Título 13 de la Parte 2 del Libro 2, reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), creado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1328 de 2009.

Que el artículo 2.2.13.7.1 del Decreto 1833 de 2016 establece que una persona puede estar afiliada al Sistema General de Pensiones (SGP) y vinculada al Servicio Social Complementario de los BEPS de manera simultánea; y, el artículo 2.2.13.7.3 del mismo Decreto señala las reglas aplicables entre estos dos mecanismos de protección.

Que, como parte de dichas reglas, el numeral 3 del referido artículo 2.2.13.7.3. del Decreto 1833 de 2016 dispone que si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puede solicitar la garantía de pensión mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten completar el número de semanas mínimas requeridas, “aplicando el sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación”. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

Que por su parce, el numeral 5 de la norma mencionada, establece que si una persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión “de conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación”, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo o subsidio periódico.

Que el Documento Conpes Social 156 de 2012, “Diseño e Implementación de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)”, incluyó en el capítulo final de recomendaciones la solicitud “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y al Departamento Nacional de Planeación definir las reglas de equivalencia entre el SGP y el esquema de BEPS.”

Que, en virtud de lo expuesto, se hace necesario definir una metodología para establecer las equivalencias en semanas requeridas, a fin de hacer efectiva la posibilidad de alcanzar las semanas que garanticen una pensión de vejez con el traslado de los ahorros realizados por los vinculados del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al Sistema General de Pensiones.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1273 de 2020, las normas de que trata el presente Decreto serán publicadas en la página web del Ministerio de Trabajo para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Adiciónese el Capítulo 15 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente texto:

CAPÍTULO 15

SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS·(BEPS) AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 2.2.13.15.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer el Sistema de Equivalencias de semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con estos recursos pueda acceder a una pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.

Artículo 2.2.13.15.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Sistema de Equivalencias: Mecanismo actuarial mediante el cual se establece una fórmula de cálculo para determinar el número de semanas del Sistema General de Pensiones a las que equivale el ahorro en BEPS de un periodo determinado:

Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv): Corresponde a la remuneración mínima que fija anualmente el Gobierno nacional para una determinada jornada de trabajo.

Semana SGP: Corresponde a un periodo de siete (7) días que aparece reportado como cotizado al Sistema General de Pensiones.

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar el Sistema de Equivalencias definido en el presente Capítulo al capital ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Artículo 2.2.13.15.3. Sistema de Equivalencias en semanas de los recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Las personas que hayan ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y se encuentren afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una vez presenten la solicitud de pensión por vejez, podrán solicitar que los recursos en ese Servicio Social Complementario sean trasladados a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliadas, con el fin de que sean contabilizados como semanas cotizadas o como capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Semanas Totales=Semanas SGP ÷ Semanas BEPS

Artículo 2.2.13.15.4. Cálculo en semanas de los recursos ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para efectos de realizar el cálculo de las Semanas BEPS Colpensiones en su calidad de administrador de ese mecanismo, aplicará la siguiente formula:

Donde,

AhoBEPk: Son los aportes efectivos registrados en las cuentas individuales del vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y el 20% del incentivo periódico en caso de que corresponda, durante una vigencia equivalente a un año calendario (k).

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar la fórmula de equivalencias al capital ahorrado en BEPS.

En cualquier evento, el cálculo deberá efectuarse anualmente y las Semanas BEPS obtenidas a través de esta metodología se sumarán al final de la vida laboral del afiliado.

PARÁGRAFO 1o. Las Semanas BEPS obtenidas a través de la presente metodología se imputarán a la historia laboral del afiliado sobre un Ingreso Base de Cotización de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv), exclusivamente y por el número máximo de semanas que se pudieran cotizar en el Sistema General de Pensiones en un año, incluyendo las semanas cotizadas por el afiliado a dicho Sistema durante el mismo año.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de este artículo, Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán, de forma conjunta, desarrollar un canal único, el cual deberá entrar en funcionamiento a más tardar el 1o de febrero de 2023, que les permita la adecuada elaboración de los cálculos de que trata el presente Capítulo y el traslado de información que sea necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 3o. El traslado de recursos del administrador de BEPS a la administradora pensiones deberá efectuarse máximo en los 10 días hábiles siguientes a la solicitud presentada por el ahorrador.

Artículo 2.2.13.15.5. Sumatoria de semanas en el Sistema General de Pensiones y traslado de Recursos. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán obligadas a imputar las Semanas BEPS obtenidas a través del Sistema de Equivalencias de que trata el presente Capítulo, para el cumplimiento del número de semanas requeridas para obtener una pensión de vejez o la Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual, según corresponda.

Las semanas calculadas a través del Sistema de Equivalencias harán parte del Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

PARÁGRAFO. Una vez se verifique que las semanas calculadas por el administrador del Servicio Social Complementario de BEPS, a través del Sistema de Equivalencias de que trata este Capítulo, son.suficientes para adquirir el derecho a una pensión de vejez, Colpensiones, en calidad de administrador del mecanismo BEPS, deberá trasladar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta del ahorrador, y el valor del incentivo periódico que sean necesarios, previa solicitud de la administradora de pensiones correspondiente, para que ésta proceda con el reconocimiento de la pensión solicitada.”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 15 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

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