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DECRETO 1470 DE 2014

(agosto 5)

Diario Oficial No. 49.234 de 5 de agosto de 2014

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 948 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 99 de 1993, creó el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otros asuntos, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, en consonancia con el artículo 5o numerales 10, 11 y 14 de la Ley 99 de 1993, asignan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.

Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 2o del mencionado decreto-ley, se prevé en el numeral 3 que compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental, y desarrollo sostenible y establecer criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

Que el artículo 30 del Decreto 948 de 1995 prohíbe las quemas abiertas en áreas rurales salvo para algunas actividades agrícolas y mineras respecto de las cuales el artículo 76 de la misma norma establece la necesidad de contar con el permiso de emisiones atmosféricas.

Que los artículos 375, 376 y 377 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, tipifican como delito el cultivo, la conservación o financiación de plantaciones de las que pueda producirse cualquier tipo de droga que produzca dependencia; el tráfico, la producción o porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas; y la destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles para la venta, elaboración, almacenamiento o transporte de este tipo de sustancias.

Que la producción, tráfico y distribución de estupefacientes constituye una fuente de financiación de los grupos armados al margen de la ley y de los grupos de delincuencia organizada sobre la cual el Estado colombiano tiene el deber de perseguir y sancionar.

Que con el fin de evadir la acción del Estado, usualmente las actividades de tráfico, producción, porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas se llevan a cabo en lugares de difícil acceso y con presencia armada ilegal.

Que el parágrafo del artículo 2o de la Ley 785 de 2002, dispone: “Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental”.

Que el parágrafo del artículo 2o de la citada ley fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-245 de 2004, estableciendo que la responsabilidad de las autoridades ambientales no implica la ejecución de actos materiales de destrucción de sustancias controladas, sino el ejercicio de un control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente y atendiendo un plan de manejo ambiental.

Que corresponde a las autoridades judiciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con el apoyo en seguridad por parte de la Fuerza Pública, disponer la destrucción de aquellos bienes que se encuentran por fuera del comercio en razón de su naturaleza ilícita como lo son los insumos, sustancias y precursores de estupefacientes.

Que dentro de las acciones a seguir para la destrucción eficaz y oportuna de las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se contemplan en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas se requiere permitir la quema abierta en áreas rurales facilitando su destrucción de manera segura y efectiva por los funcionarios del Estado, sin que se requiera de un permiso de emisiones atmosféricas.

Que se hace necesario, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-245 de 2004 regular las condiciones previas y concomitantes para preservar los recursos naturales renovables y el medio ambiente con el fin de prevenir o de que se produzca el menor impacto sobre los mismos como consecuencia de la destrucción de las mencionadas sustancias mediante la adopción de un Protocolo que será el Plan de Manejo Ambiental de la Actividad.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Adiciónase un parágrafo al artículo 30 del Decreto 948 de 1995 modificado por los Decretos 2107 de 1995 modificado a su vez por el Decreto 903 de 1998 y 4296 de 2004, el cual quedará de la siguiente manera:

“Parágrafo 2o. También quedan autorizadas las quemas abiertas en áreas rurales de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las previsiones legales.

Para estos eventos, no se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas de que trata el artículo 76 del presente decreto.

Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptarán el protocolo para la destrucción de los elementos reseñados.

Dicho protocolo será el Plan de Manejo Ambiental que contendrá las medidas que deben adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

5 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

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