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DECRETO 1470 DE 2008

(mayo 6)

Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999, y se dictan disposiciones transitorias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícanse y adiciónanse algunas definiciones al artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarán así:

Envío de correspondencia. Para los efectos previstos en este decreto se tendrá en cuenta la definición que sobre el particular consagren las disposiciones especiales que regulen la materia, en especial el artículo 2o del Decreto 229 de 1995 y demás normas que lo modifiquen, reformen o deroguen”.

Manifiesto expreso. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes”.

Tráfico postal. Son todos los envíos que cumplen con las condiciones del artículo 193 del presente decreto y las señaladas en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus reglamentos de ejecución, que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo.

Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que se mencione la expresión “paquetes postales” se sustituye por la expresión “los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el literal f) del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“f) La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el literal c) y modifícase el literal d) del artículo 58 del Decreto 2685 de 1999, así:

“c) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados”.

“d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos; así como a instalar, en los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 192 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición”.

ARTÍCULO 5o. Modifícanse los numerales 1 y 2 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000)”.

“2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos”.

ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo menos en veinte (20) países”.

ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 199. Término de permanencia en depósito. Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del artículo 231 del presente decreto.

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación”.

ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 200. Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha subpartida.

En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía”.

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 201. Declaración de importación simplificada. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.

El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.

Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía”.

ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 202. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.

Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.

Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

ARTÍCULO 11. Modifícanse los literales a), c) y d) y adiciónanse los literales k) y l) al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“a) Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras”.

“c) Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar”.

“d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios”.

“k) Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación”.

l) Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario”.

PARÁGRAFO. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será aplicable la disposición prevista en el literal j)”.

ARTÍCULO 12. Modifícanse los numerales 2.3, 3.1 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 los cuales quedarán así:

“2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

“3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios”.

“3.4. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 13. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes que se encuentren inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Las solicitudes de inscripción o renovación presentadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto, se resolverán teniendo en cuenta los requisitos vigentes al momento de su presentación. En este caso, una vez proferido el acto administrativo de inscripción, el Intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

En ambos casos, vencidos estos términos sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, la inscripción se dejará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare. Contra este acto procederá el recurso de reposición y apelación.

ARTÍCULO 14. TRANSITORIO. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán a las mercancías embarcadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

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