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DECRETO 1458 DE 1997

(mayo 30)

Diario Oficial No. 43.055, de 5 de junio de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, y se dictan disposiciones en materia de destinación de bienes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, creado por la Ley 333 de 1996, funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal, administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley, el presente decreto y de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2. Para el buen funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá convenir con los demás Organismos del Estado y las Entidades Territoriales, la ejecución de las actividades que le compete desarrollar en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3. Ejecutoriada la providencia que decrete las medias cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, los bienes sobre los que recaiga la medida, serán puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para su administración y destinación provisional, con sujeción a la Ley 333 de 1996 y el presente decreto.

ARTÍCULO 4. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, será la encargada de administrar en forma provisional los bienes y recursos sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, por su presunta vinculación a las actividades de que trata el artículo 2 de la Ley 333 de 1996.

Para la destinación provisional de los bienes muebles e inmuebles que, en desarrollo de la Ley 333 de 1996, compete efectuar a la Dirección Nacional de Estupefacientes se tendrán en cuenta de manera preferencial, las solicitudes que en tal sentido presenten las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Programa Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante, la Red de Solidaridad Social, la Consejería para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia y los órganos de administración de justicia.

ARTÍCULO 5. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, el cincuenta por ciento (50%) de los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, durante el lapso en que permanezcan bajo administración provisional, serán destinados a la financiación de planes, programas, proyectos y demás actividades que emprenda el Gobierno Nacional para la atención de población desplazada por la violencia.

ARTÍCULO 6. Una vez se declare la extinción del dominio sobre los bienes y recursos vinculados a las actividades de que trata el artículo 2 de la Ley 333 de 1996, corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes la asignación definitiva de los mismos, en los términos del artículo 26 de dicha ley y el presente decreto.

PARÁGRAFO. El cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros, en efectivo, títulos valores o cualquier documento representativo de dinero, que sean objeto de la extinción del dominio a que se refiere la Ley 333 de 1996, se destinarán a la financiación de programas de vivienda de interés social para la población desplazada por la violencia.

El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará a las Fuerzas Militares y a Policía Nacional para financiar la adquisición de equipos y mejoramiento de estructura técnica para la lucha contra narcotráfico.

ARTÍCULO 7. El Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, será administrado por el Director Nacional de Estupefacientes, bajo las directrices que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 8. El Director Nacional de Estupefacientes representará para todos los efectos legales al Fondo para la Rehabilitación y la Lucha contra el Crimen Organizado y podrá realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y el presente decreto.

ARTÍCULO 9. El Consejo Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, ejercerá, además de las previstas en la Ley 333 de 1996, las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para el cabal desarrollo de los objetivos del Fondo;

b) Examinar y aprobar las cuentas y balances del Fondo y evaluar la ejecución de sus recursos;

c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno Nacional la expedición de las que fueren de competencia de éste;

d) Las demás que le asigne la ley y el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 10. Los asuntos relacionados con el Fondo que sean sometidos a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma de su Presidente y Secretario.

Las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes se adoptarán mediante resoluciones.

ARTÍCULO 11. Son funciones del Director Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado:

1. Realizar las actuaciones que demande el funcionamiento y administración del Fondo.

2. Recaudar y administrar los recursos financieros en efectivo, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, que resulten o se obtengan de la aplicación de la Ley 333 de 1996.

3. Administrar los bienes muebles e inmuebles que sean colocados a disposición de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 333 de 1996.

4. Efectuar la asignación provisional de los bienes y recursos que sean colocados a disposición de la Entidad.

5. Dictar los reglamentos que se requieran para el buen funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes.

6. Constituir apoderados para la defensa de los intereses del Fondo.

7. Llevar las cuentas y elaborar los informes que se deriven de las operaciones del Fondo.

8. Reconocer y pagar, con cargo a los recursos del Fondo, el precio de los bienes que hayan sido enajenados, de conformidad con el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 333 de 1996.

9. Celebrar contratos de fiducia y arrendamiento de bienes.

10. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administración del Fondo, cuando le sean solicitados.

11. Las demás que se relacionen con la administración del Fondo.

PARÁGRAFO. El Director Nacional de Estupefacientes solamente podrá delegar en los funcionarios del nivel directivo de la Entidad, la realización y ejecución de actos para el cumplimiento de la función de administración del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.

ARTÍCULO 12. Contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relación con el Fondo, sólo procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 13. Los contratos que celebre el representante legal del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por las normas previstas en la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 14. El control fiscal de los actos del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

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