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DECRETO 1446 DE 2011

(mayo 5)

Diario Oficial No. 48.060 de 5 de mayo de 2011

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 1004 de 2005 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer normas que faciliten y simplifiquen el comercio internacional.

Que el artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, señala que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, para lo cual se hace necesario incorporar algunas disposiciones que permiten garantizar el adecuado cumplimiento de los fines y parámetros establecidos en el mencionado precepto normativo y regularizar las operaciones de ingreso y salida de las mercancías desde y hacia las áreas declaradas como Zona Franca.

Que en virtud del principio de eficiencia los funcionarios aduaneros encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de las mismas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, por lo que resulta procedente establecer mecanismos que permitan corregir las omisiones o los errores cometidos en la declaración de importación y evidenciados al momento de la inspección, así como los errores u omisiones parciales detectados con posterioridad al levante de la mercancía y en consecuencia adecuar las causales de aprehensión que correspondan.

Que el Gobierno Nacional viene implementando el programa interinstitucional nominado “Exportafácil Colombia”, el cual tiene por objeto promover la inclusión de las Mipymes en el mercado internacional a través del fomento, promoción, divulgación y utilización de esquemas simplificados de exportación, a través de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, para aprovechar la presencia y cobertura de la red postal y el aumento en el portafolio de productos de exportación, lo cual redunda en incrementos de competitividad y afianzamiento de la cultura exportadora.

Que el artículo 55 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina (en lo sucesivo CAN), vigente desde el 1o de junio de 2010, establece dentro de la clasificación de “Otros regímenes aduaneros o de excepción” el nominado “tráfico fronterizo”, el cual es necesario adoptar con el fin de contar con mecanismos que simplifiquen los procedimientos aduaneros y garanticen el ejercicio de un adecuado control en el tráfico de mercancías, vehículos y efectos personales, correspondientes a los residentes de los municipios fronterizos con otro país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 124 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Parágrafo 2o. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la serie, número que la identifica, referencia, modelo, marca, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización o se detecten otros errores u omisiones y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el parágrafo 1o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Parágrafo 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 310. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 391-1. Tráfico Fronterizo. Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero comunitario en el marco de la legislación nacional o los convenios internacionales vigentes.

Para la realización del tráfico fronterizo de personas, vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, se deberá dar aplicación a las disposiciones internacionales pertinentes, en especial a las decisiones 398, 501 y 671 de la CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales que haya suscrito Colombia con otros países y a las normas nacionales que regulen el tema, en especial las leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las demás normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, mediante resolución de carácter general, la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico en los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentas del pago de derechos de aduana.

ARTÍCULO 6o. Modifícase el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 7 del artículo 128 y el numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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